Decisión nº 16-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-433-11_________ _____________SENTENCIA Nº 16-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 31-05-1994, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de CIRLES DEL C.C.V. y D.G., trabaja como ayudante de mecánico, y estudia en la Misión R.S.G.d.E.B., residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: J.G.M..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49I, esquina calle 169, casa N° 49I-91 del sector El Callao, Municipio San Francisco del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y siete (67) al ochenta (80) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 15 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana; el ciudadano J.G.J.M., se encontraba, en compañía de un amigo de nombre J.A.B.M. por el Sector R.C., Vía Principal, Cerca De Licores Zulia, Parroquia Libertad, Machiques Estado Zulia, cuando llegaron dos sujetos un adulto y un adolescente quien posteriormente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y con picos de botella le robaron un teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, serial 903CQKJ802397 y una cadena de oro. Posteriormente el ciudadano J.G.J.M., se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques a fin de colocar la respectiva denuncia sobre el robo, siendo atendido por el AGENTE J.L., adscrito a este Despacho, dando inicio a la investigación número I-598.367, por uno de los delitos Contra la Propiedad, a tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios AGENTE A.C. Y OFICIAL MUNICIPAL A.Z. y los ciudadanos J.G.J.M. y A.B.M., quien figura como testigo, a bordo de la unidad P-706, hacia la siguiente dirección: Sector R.C., vía principal, cerca de licores de nombre ZuIy-yac, Machiques, Estado Zulia, a fin de realizar inspección técnica al lugar del hecho, ubicar, aprehender e identificar plenamente a los presunto autores del hecho, de igual forma indagar en relación al caso, una vez en el referido sector los dos ciudadanos arriba mencionados, señalaron a dos de los ciudadanos, quienes según tuvieron participación en el hecho, uno apodado El Bory y otro (SE OMITE), por lo que de inmediato y con la debida precaución se les acercaron a los mismos, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le solicitamos que exhibiera sus partencias y nos permitieran la documentación de cada uno de ellos, no mostrando evidencia de interés, procediéndose a realizarles inspección de persona basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de las personas supra mencionadas, el funcionario AGENTE A.C., luego de inspección realizada al ciudadano mencionado como “El Bory”, se le localizó en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono, color negro con protector color negro, marca LG, pantalla táctil, serial número 903CQKJ802397 y el suscrito en inspección realizada al ciudadano mencionado como “(SE OMITE)” le fue encontrado entre la pretina del pantalón, a nivel de la cintura un Arma de fuego, corta de fabricación casera, sin seriales visibles, con empuñadura de madera color luego de lo incautado refiere la victima y denunciante que el teléfono que fue encontrado a uno de los sujetos es de su propiedad, es el mismo que el fue despojado la madrugada del día de hoy, de igual forma refiere que el arma de fuego incautada al sujeto apodado como (SE OMITE), fue la utilizada para cometer el delito, seguidamente los mismos quedaron identificado de la siguiente manera Primer ciudadano como: 01) apodado “El Bory “ANDRY A.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de esta población de 18 edad, nacido en fecha 15-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en: Sector R.C., al lado del Abasto El Almendrón, casa Machiques, Estado Zulia, hijo de W.P. y Nitida Padilla, titular de la cédula número V-21.371.261, a quien por encontrarnos en un Delito Flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, procedí de inmediato a Leerle sus Derechos como Imputado, según lo establecen los artículo artículos 44 Ordinal 1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente practicando la aprehensión del mismo y el segundo ciudadano quedo identificado como: 02) apodado “El Jaifre” (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de esta población de 16 años de edad, nacido en fecha 31-05-1994, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: Sector R.C., calle Belgrano, casa número 60, cerca al Abasto de nombre El Manantial, Machiques, Estado Zulia, hijo de A.G. y Cite Carreño, titular de la cédula número V-25.500.207, a quien por encontrarnos en un Delito Flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedí de inmediato a Leerle sus Derechos como Infractor, según lo establecen los artículos 44 Ordinal 1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Articulo 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA), seguidamente practicando la aprehensión del mismo. Posteriormente los ciudadanos: J.G.J.M. y A.B.M., identificado plenamente en actas anteriores, señalaron el lugar exacto donde se suscito el hecho, acto seguido se procedió a realizar inspección técnica al lugar antes señalado, luego de terminada con las primeras diligencias, optaron por retornar al despacho, en compañía de la víctima y testigo, a fin de ser entrevistados por el procedimiento practicado, de igual forma en compañía del adolescente y ciudadano aprehendidos, así como las evidencias incautadas, las cuales serán enviadas al Departamento de Criminalística de la Delegación Zulia, para realizarle la Experticia de Ley correspondiente. Una vez en la Sede de este Despacho, se procede a efectuar llamada Telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Delegación Estadal Zulia, con el fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos si poseen historial policial o solicitud alguna, donde fueron atendidos por el funcionario J.F., CREDENCIAL 32.718, quien luego de Verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informo los mismos No presentan registro Policiales ni solicitud alguna, No obstante luego de verificar en el archivo de expedientes, aperturados por ante esta oficina, se pudo constatar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue detenido en fecha 11-08-2010, por uno de los delito Contra Las Personas y Contra El Orden Publico (porte ilícito de arma de fuego), según expediente I-598.105. Se deja constancia que así mismo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado F.O.F. (A) Trigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; a quien se le informo sobre la aprehensión del adolescente arriba mencionado, indicando que el precitado adolescente, fuese trasladado al Departamento de la Policía Municipal de esta Localidad, a la orden de esa Representación Fiscal, para su posterior presentación al Juzgado de Control Competente, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Y.F.F. (A) Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; a quien se le informo sobre la aprehensión del ciudadano arriba mencionado, indicando que el precitado ciudadano, fuese trasladado al Departamento de la Policía Municipal de esta Localidad, a la orden de esa Representación Fiscal, para su posterior presentación al Juzgado de Control Competente. Anexo a la presente Acta de investigación Policial, acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, se le informo a la superioridad sobre lo diligenciado, es todo”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION de fecha quince (15) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.L. y AGENTE A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Oficial Municipal A.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.

DENUNCIA COMÚN I-598.367 de fecha quince (15) de enero de 2011, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.G.J.M., quien señaló: Vengo a denunciar que la madrugada de hoy siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, al momento que me encontraba en compañía de un amigo de nombre Jesús por R.C., cuando llegaron unos tipos, bajo amenaza de muerte me sometieron con un arma de fuego y con picos de botella y me robaron un teléfono y una cadena de oro, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de enero de 2011, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano J.G.J.M., quien señaló: Resulta que denuncie por ante este cuerpo en horas de la mañana sobre un robo que me hicieron por el sector R.C. y luego de denunciar salí con varios funcionarios de este cuerpo, con la finalidad de señalarles el sitio donde fue el robo y al llegar al lugar, en una esquina observé al sujeto que me había despajo el teléfono y la cadena, con arma de fuego, en compañía de otro más, por lo que mi amigo Jesús y yo, reconocimos que se trataban de las mismas persona que cometieron el hecho delictivo en horas de la madrugada, luego funcionario de este cuerpo policial se acercaron hasta donde estaban los mismos, lo lograron someter y al revisar a los chamos, al que me despojo de mis pertenencias le hallaron oculta entre la pretina del pantalón, un arma de fuego corta, que es la misma con la que me sometió y al otro sujeto le hallaron entre el bolsillo del pantalón del lado derecho, el teléfono que me fue robado, por lo que los funcionarios detuvieron a los dos sujetos, después me trasladaron hasta esta sede a fin de rendir entrevista por lo incautado y la detención de los mismos, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de enero de 2011 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano J.A.B.M., quien señaló: Bueno resulta que yo me encontraba esta madrugada a las 04:00 de la mañana para ser mas exacto, en compañía de mi amigo GUILLERMO, por el sector R.c. cuando de repente salieron varios chamos del barrio entre los que conozco a dos de ellos como EL BORI y EL (SE OMITE) y sacaron un arma de fuego y unos picos de botella y le quitaron una cadena de oro y un teléfono celular, después esta mañana vinimos acá a este cuerpo policial que mi amigo iba a formular la denuncia, luego que denuncio salimos con los PTJ, a señalar el sitio donde lo robaron y cuando llegamos al lugar, GUILLERMO y yo, observamos en una esquina de dicho sector a dos de los chamos que atracaron a mi amigo, por lo que le dimos a los funcionarios que ellos habían sido los del robo, luego los funcionarios los agarraron y los revisaron y le encontraron a El BORI, el teléfono de mi amigo y a (SE OMITE), el arma con la que robaron a mi amigo la madruga de hoy, es todo.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: 025 EXPEDIENTE: I-598.367 de fecha quince (15) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES J.L. Y A.C. Y OFICIAL POLICÍA MUNICIPAL A.Z., adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, practicada en el SECTOR R.C., VIA PRINCIPAL, CERCA DE LICORES ZULIYA, PARROQUIA LIBERTAD, MACHIQUES ESTADO ZULIA, es decir, el lugar de los hechos a los que esta causa se contrae.

INFORME BALÍSTICO NRO. 9700.135- DB-207, de fecha dieciocho (18) de enero d e2011, suscrito por la Sub-Inspector ABG. N.Z.P. y Detective J.C., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) Arma de fuego, que por su diseño, confección, mecanismo y funcionamiento recibe el nombre de chopo, de fabricación Artesanal, sin marca ni señal visible, del calibre 12 MILIMETROS, provista de un cañón de ciento treinta (130) MILIMETROS, que se constato se encuentra en mal estado de funcionamiento para el momento de su peritación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 003, de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, suscrita por la funcionaria TSU EDENIS M. MONTERO DUQUE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, practicada a un (01) teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, color: negro, su uso es táctil, serial/903CQKJ802397.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de enero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, el ciudadano J.G.J.M., se encontraba, en compañía de un amigo de nombre J.A.B.M. por el Sector R.C., Vía Principal, cerca de Licores Zulia, Parroquia Libertad, Machiques, estado Zulia, cuando llegaron dos sujetos, un adulto y un adolescente quien posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y con picos de botella le robaron un teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, serial 903CQKJ802397 y una cadena de oro.

Posteriormente el ciudadano J.G.J.M., se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques a fin de colocar la respectiva denuncia sobre el robo, siendo atendido por el AGENTE J.L., adscrito a este despacho, dando inicio a la investigación número I-598.367, por uno de los delitos Contra la Propiedad, a tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios AGENTE A.C. Y OFICIAL MUNICIPAL A.Z. y los ciudadanos J.G.J.M. y A.B.M., quienes figuraron como testigos, a bordo de la unidad P-706, hacia la siguiente dirección: sector R.C., Vía Principal, cerca de licores de nombre ZuIy-yac, Machiques, estado Zulia, a fin de realizar inspección técnica al lugar del hecho, ubicar, aprehender e identificar plenamente a los presunto autores del hecho, de igual forma indagar en relación al caso.

Es así que una vez en el referido sector, los dos ciudadanos arriba mencionados, señalaron a dos de los ciudadanos, quienes según tuvieron participación en el hecho, uno apodado El Bory y otro El (SE OMITE), por lo que de inmediato y con la debida precaución se les acercaron a los mismos, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitaron que exhibieran sus partencias y les permitieran la documentación de cada uno de ellos, no mostrando evidencia de interés, procediéndose a realizarles inspección de persona basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de las personas supra mencionadas el funcionario AGENTE A.C..

En este sentido, luego de inspección realizada al ciudadano mencionado como “El Bory”, se le localizó, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un teléfono, color negro con protector color negro, marca LG, pantalla táctil, serial número 903CQKJ802397 y en inspección realizada al ciudadano mencionado como “(se omite)”, le fue encontrado entre la pretina del pantalón, a nivel de la cintura, un arma de fuego, corta de fabricación casera, sin seriales visibles, con empuñadura de madera color, refiriendo la víctima y denunciante, que el teléfono que fue encontrado a uno de los sujetos era de su propiedad, y era el mismo que le había sido despojado la madrugada de ese mismo día y que el arma de fuego incautada al sujeto apodado como (se omite), fue la utilizada para cometer el delito.

Seguidamente los funcionarios proceden a identificar a ambos sujetos, quedando identificado el que se apoda “El Bory como A.A.P.P., de de 18 edad, y el apodado “El Jaifre”, como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de de 16 años de edad, es decir el acusado de autos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, abordado junto con otro sujeto adulto al ciudadano J.G.J.M., quien se encontraba en compañía de un amigo de nombre J.A.B.M. por el Sector R.C., Vía Principal, cerca de Licores Zulia, Parroquia Libertad, Machiques, estado Zulia, y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y con picos de botella, despojarlo de un teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, serial 903CQKJ802397 y una cadena de oro, siendo que luego dicho celular le fue incautado al sujeto adulto que lo acompañaba al acusado momento de que ambos fueron aprehendidos, siendo incautada al adolescente acusado, el arma que empleo para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona adulta, y portando armas de fue y picos de botellas, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, logró despojar a la víctima de un teléfono celular que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos armado, acompañado de una persona adulta que también estaba manifiestamente armada, circunstancia que por superar a la víctima tanto en arma como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, debió entregar al acusado y al sujeto adulto que lo acompañaba, un teléfono celular que traía consigo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.G.M., quien fue despojado de un teléfonos celulares que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, ya que fue sometida con un arma de fuego y picos de botellas por el acusado y el sujeto que lo acompañaba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día quince (15) de enero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, el ciudadano J.G.J.M., se encontraba, en compañía de un amigo de nombre J.A.B.M. por el Sector R.C., Vía Principal, cerca de Licores Zulia, Parroquia Libertad, Machiques, estado Zulia, cuando llegaron dos sujetos, un adulto y un adolescente quien posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y con picos de botella le robaron un teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, serial 903CQKJ802397 y una cadena de oro.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma pues fue sometidas con un arma de fuego y picos de botellas esgrimidas por el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba al momento de suceder los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego y picos de botellas en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos y el propio acusado de autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, abordado junto con otro sujeto adulto al ciudadano J.G.J.M., quien se encontraba en compañía de un amigo de nombre J.A.B.M. por el Sector R.C., Vía Principal, cerca de Licores Zulia, Parroquia Libertad, Machiques, estado Zulia, y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y con picos de botella, despojarlo de un teléfono celular, marca comercial “LG”, modelo: KP57OQ, serial 903CQKJ802397 y una cadena de oro, siendo que luego dicho celular le fue incautado al sujeto adulto que lo acompañaba al acusado momento de que ambos fueron aprehendidos, siendo incautada al adolescente acusado, el arma que empleo para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Vista la admisión de los hechos proferida de manera voluntaria por mi representado, le solicito se tome en consideración que se trata de un menor de edad que tiene arraigo en el país, tiene domicilio, y que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es injusta ya que esta asumiendo su participación en el hecho, y los objetos fueron recuperados, y la situación de que esta estudiando y trabajando, para tal efecto presento constancias en este acto, para lo cual le solicito que se aplique una sanción en libertad como lo es Servicios a la Comunidad, L.A. y la de Imposición de las Reglas de Conductas, contempladas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le solicito se aplique la sanción inmediata

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado y acompañado de otra persona la cual también estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego y picos de botellas, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y ambos manifiestamente armados, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, y en razón de que el bien recuperado a la víctima fue recuperado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que se ejecutara en este mismo momento, ordenando su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 16-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA (S)

ABG. I.M.

MEMA

CAUSA N° 1U-433-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 16-11.

LA SECRETARIA (S)

ABG. I.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR