Decisión nº 02-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-591-12_________ _____________SENTENCIA Nº 02-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal.

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: J.G.F.Q..

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (encargada) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.869, con domicilio procesal en Colegio de Abogados, CC Puente Cristal, local 87L, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0414-6141841 y 0424-6422986.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano J.G.F.Q. se encontraba en la vía de la concepción del M.J.E.L. del Estado Zulia, conduciendo un (01) vehiculo por puesto de la ruta Curva Villa, Baralt-San isidro, marca Chevrolet, modelo Nova, placa CG367C, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 1973, serial de carrocería IX64DCV111247, con el cual labora dicho ciudadano, cuando de repente tres muchachos se le embarcan en la parada de la Curva, dos de ellos se embarcan en la parte trasera, siendo estos el ciudadano adulto O.J.G.P. y un sujeto aun por identificar, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en la parte delantera del vehiculo, en el trayecto que se trasladan por la vía de la Concepción en la entrada de San Isidro, el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., que se encontraba en el asiento trasero, saca un (01) arma de fuego tipo pistola, la carga y apunta al ciudadano víctima en la cabeza, indicándole que si no les entregaba el vehículo lo mataban, y exigiéndole que se trasladara al Barrio Arca de N., lugar donde lo obligan a que se bajara del vehiculo, seguidamente el ciudadano victima se baja del vehiculo logrando despojarlo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) en efectivo, en ese mismo momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se pasa para el puesto del chofer y conduce el vehículo, retirándose del sitio en compañía del ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P. y de un sujeto aun por identificar, huyendo vía La Rinconada, seguidamente el ciudadano victima corre traslandose hasta el comando policial San Isidro, a los fines de informar lo sucedido, en ese instante los funcionarios Oficial (CPEZ) J.S. credencial 1559 y Oficial (CPEZ) GREMLIN RODRIGUEZ Credencial 6187, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Coquivacoa 4.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informa que un vehículo modelo Nova color verde había sido producto de un robo, y al transitar por el sector La Plateja, visualizaron un vehículo con las mismas características, por lo que le dieron la voz de alto, deteniéndose en la calle 123 del mencionado sector, descendiendo del vehículo por la puerta delantera izquierda del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que por el lado del copiloto por la puerta delantera derecha desciende el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle debajo de su vestimenta un arma de fuego de fabricación artesanal tipo pistola de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador de pistola y en su interior dos balas calibre 9 mm., marca L., motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado, posteriormente a la mencionada estación policial hace acto de presencia el ciudadano J.G.F.Q. quien al llegar informa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto O.J.G.P. ó JOSE EDUARDO GONZALEZ PALMAR, eran los mismos que junto a una tercera persona habían logrado despojarlo de su vehículo y del dinero antes señalado

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintes (23) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEZ) J.S. Credencial 1559 y Oficial (CPEZ) GREMLIN RODRIGUEZ Credencial 6187, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación N° 4 Estación Policial Coquivacoa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, junto con otro sujeto adulto a quien se le incautó un arma de fuego, dejándose constancia que los mismos estaban en poder del vehículos que a pocos momentos le habían despojado violentamente a la víctima con el empleo del arma de fuego en cuestión y que la víctima los señala como los perpetradores de tal hecho.

Acta de Denuncia N° CPEZ-DG-030-12, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano J.G.F.Q., por ante el Centro de Coordinación Policial N°4, Estación Policial Coquivacoa 4.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el mismos manifestó: Eran como las 08:30 de la mañana, cuando iba en la vía de La Concepción, yo venía manejando el vehículo por puesto de la ruta curva villa Baralt, San Isidro, el cual laboro allí, de repente tres muchachos que se montaron en la parada la curva, dos de ellos se montaron en la parte trasera y uno en la parte delantera, y en el momento que vamos por vía de La Concepción, en la entrada de San Isidro, uno de los que venían en el asiento trasero, sacó un arma de fuego tipo pistola, la montó, me apuntó en la cabeza y fue donde me dijo que me metiera para el barrio El Arca de N., y que si no lo hacia me iba a matar, ya estando en el barrio me obligaron a bajarme del carro, me quitaron 80 bolívares que era lo que había hecho hasta el momento y me dijeron que corriera por que me iban a matar, yo corro y ellos se fueron vía a La Rinconada, yo corrí para el comando San Isidro y en la vía vi a unos motorizados y les dije que me habían robado el vehículo, ellos reportaron y me llevaron hasta el comando de San Isidro, al poco rato de estar allí, me informaron que unos oficiales del comando motorizados del 18 de octubre lo habían recuperado, enseguida me traslade hasta el comando y cuando llegue en la recepción estaban dos de los muchachos que me habían robado el carro, yo se los hice saber a los policías que allí estaban. Es todo.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, practicada por el Oficial (CPEZ) JUAN SOTO Credencial 1559, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6, Estación Policial A.B.R. 6.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Sector La Musical del M., Barrio la Plateaja, de la Parroquia A.B.R. del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado en poder del vehículo que le acababa de despojar violentamente a la víctima junto con el otro sujeto adulto que fue detenido con el mismo en poder de un arma de fuego.

Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego Nº DIEP-SC-N° 0007-12, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado ABG. F.R., credencial N° 0330, y Oficial (CPEZ) G.B., credencial 5072, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal, con características similares a un arma de fuego, tipo pistola portátil, de uso individual, con funcionamiento semi-automático, modelo no posee, marca no posee, calibre acondicionada para alojar cartuchos, calibre 9mm, acabado superficial: pintada parcialmente de color negro, es decir, el arma de fabricación artesanal empleada para amedrentar a la víctima, y que fue incautada al sujeto adulto detenido con el acusado.

Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, suscrita por el F.O.J.K.M., Experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Color: Verde, Año: 1973, Placas: CG367C, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Serial de carrocería 1X69DCV111247, Serial de Motor: DCV111247, es decir, el vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, y el cual estaba en poder del acusado y de un sujeto adulto al momento de la detención del adolescente.

Ampliación de la denuncia, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano J.G.F.Q., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde expuso: “Eso fue el 23 de Noviembre de 2012, a las 8:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba laborando como chofer de trafico vía a la concepción cruzando a san isidro, ya traía cinco pasajeros que se habían montado en la parada de la curva, de los cinco quedaron tres, todos jóvenes, dos iban atrás , uno mas pequeño que el otro, este era el adulto, mientras que otro de los sujetos iba a mi lado, este era el adolescente, cruzando vía San Isidro me encañonaron, el mas pequeño ósea el adulto, me puso un arma en la cabeza, me hicieron meter para el barrio arca de Noe, me decían que si no les entregaba el carro me mataban, yo accedí a ir a ese barrio, al llegar al barrio yo me baje y se monto a manejar el adolescente, que era el que estaba al lado mió, arrancaron vía a la rinconada, yo corrí para la avenida san isidro y conseguí dos motorizados de la Policía Regional, ellos me trasladaron al puesto policial, por radio llamaron a la central notificando el robo, enseguida, nos avisaron otros motorizados que habían recuperado el carro en la vía El M. sector la plateja, yo me dirigí al comando de la Policía Regional ubicado en el 18 de Octubre, entrando vi a los sujetos que tenían detenidos, uno era adulto que me había apuntado con el arma de fuego y el otro era el adolescente que manejo mi carro y le dije a los policías que esos eran los sujetos que me habían quitado el carro. Es Todo.”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano J.G.F.Q. se encontraba en la vía de la concepción del M.J.E.L. del estado Zulia, conduciendo un (01) vehículo por puesto de la ruta Curva Villa, Baralt-San Isidro, marca Chevrolet, modelo Nova, placa CG367C, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 1973, serial de carrocería IX64DCV111247, con el cual labora dicho ciudadano, cuando de repente tres muchachos se le embarcan en la parada de la Curva, dos de ellos se embarcan en la parte trasera, siendo éstos el ciudadano adulto O.J.G.P. y un sujeto aun por identificar, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en la parte delantera del vehículo.

Es así, que en el trayecto cuando se trasladan por la vía de la Concepción en la entrada de San Isidro, el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., que se encontraba en el asiento trasero, saca un (01) arma de fuego tipo pistola, la carga y apunta al ciudadano víctima en la cabeza, indicándole que si no les entregaba el vehículo lo mataban, y exigiéndole que se trasladara al Barrio Arca de N., lugar donde lo obligan a que se bajara del vehículo.

Seguidamente el ciudadano víctima se baja del vehículo logrando despojarlo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) en efectivo, en ese mismo momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se pasa para el puesto del chofer y conduce el vehículo, retirándose del sitio en compañía del ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P. y de un sujeto aun por identificar, huyendo vía La Rinconada.

En tal sentido el ciudadano víctima corre trasladándose hasta el comando policial San Isidro, a los fines de informar lo sucedido, en ese instante los funcionarios Oficial (CPEZ) J.S. credencial 1559 y Oficial (CPEZ) GREMLIN RODRIGUEZ Credencial 6187, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Coquivacoa 4.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informa que un vehículo modelo Nova, color verde, había sido producto de un robo, y al transitar por el sector La Plateja, visualizaron un vehículo con las mismas características, por lo que le dieron la voz de alto, deteniéndose en la calle 123 del mencionado sector, descendiendo del vehículo por la puerta delantera izquierda del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que por el lado del copiloto por la puerta delantera derecha desciende el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., a quien al realizarle una revisión corporal, logran incautarle debajo de su vestimenta, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador de pistola y en su interior dos balas calibre 9 mm., marca L., motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.

Posteriormente a la mencionada estación policial hace acto de presencia el ciudadano J.G.F.Q. quien al llegar informa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto O.J.G.P. ó JOSE EDUARDO GONZALEZ PALMAR, eran los mismos que junto a una tercera persona habían logrado despojarlo de su vehículo y del dinero antes señalado.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.F.Q..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

Y finalmente se da acá por reproducido el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado

junto con un sujeto adulto identificado y otro sujeto aun por identificar, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, abordado un (01) vehículo por puesto de la ruta Curva Villa, Baralt-San Isidro, marca Chevrolet, modelo Nova, placa CG367C, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 1973, serial de carrocería IX64DCV111247, que era conducido por el ciudadano J.G.F.Q., ya que el mismo labora en el transporte público, siendo que cuando se trasladan por la vía de la Concepción en la entrada de San Isidro, el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., que se encontraba en el asiento trasero, saca un (01) arma de fuego tipo pistola, la carga y apunta al ciudadano víctima en la cabeza, indicándole que si no les entregaba el vehículo lo mataban, y exigiéndole que se trasladara al Barrio Arca de N., lugar donde lo obligan a que se bajara del vehículo, no sin antes el adolescente acusado despojarlo de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) en efectivo producto del trabajo del día, siendo a pocos momentos aprehendido el acusado junto con el sujeto adulto antes mencionado por la autoridad policial, a quien la víctima le dio cuenta de lo sucedido.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.F.Q., ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos, en compañía de un ciudadano adulto y un sujeto aún por identificar, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego, logran despojar a la víctima de su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, con el cual labora en el transporte público, logrando el adolescente acusado adicionalmente despojar a la víctima de la cantidad de Bs. 80,00 en efectivo que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la comisión de los delitos antes indicados.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un vehículo automotor que empleaba en la actividad del transporte público, al mismo tiempo que fue despojada de la suma de Bs 80,00 producto del trabajo del día por parte del acusado, lo que evidencia que se afectó el patrimonio de la misma, siendo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que el sujeto adulto que fue detenido junto con el acusado estaba armado con un arma de fuego de fabricación casera y apuntaba a la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano J.G.F.Q. se encontraba en la vía de la concepción del M.J.E.L. del estado Zulia, conduciendo un (01) vehículo por puesto de la ruta Curva Villa, Baralt-San Isidro, marca Chevrolet, modelo Nova, placa CG367C, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 1973, serial de carrocería IX64DCV111247, con el cual labora dicho ciudadano, cuando de repente tres muchachos se le embarcan en la parada de la Curva, dos de ellos se embarcan en la parte trasera, siendo éstos el ciudadano adulto O.J.G.P. y un sujeto aun por identificar, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en la parte delantera del vehículo.

Es así, que en el trayecto cuando se trasladan por la vía de la Concepción en la entrada de San Isidro, el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., que se encontraba en el asiento trasero, saca un (01) arma de fuego tipo pistola, la carga y apunta al ciudadano víctima en la cabeza, indicándole que si no les entregaba el vehículo lo mataban, y exigiéndole que se trasladara al Barrio Arca de N., lugar donde lo obligan a que se bajara del vehículo.

Seguidamente el ciudadano víctima se baja del vehículo logrando despojarlo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) en efectivo, en ese mismo momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se pasa para el puesto del chofer y conduce el vehículo, retirándose del sitio en compañía del ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P. y de un sujeto aun por identificar, huyendo vía La Rinconada.

En tal sentido el ciudadano víctima corre trasladándose hasta el comando policial San Isidro, a los fines de informar lo sucedido, en ese instante los funcionarios Oficial (CPEZ) J.S. credencial 1559 y Oficial (CPEZ) GREMLIN RODRIGUEZ Credencial 6187, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Coquivacoa 4.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informa que un vehículo modelo Nova, color verde, había sido producto de un robo, y al transitar por el sector La Plateja, visualizaron un vehículo con las mismas características, por lo que le dieron la voz de alto, deteniéndose en la calle 123 del mencionado sector, descendiendo del vehículo por la puerta delantera izquierda del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que por el lado del copiloto por la puerta delantera derecha desciende el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., a quien al realizarle una revisión corporal, logran incautarle debajo de su vestimenta, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador de pistola y en su interior dos balas calibre 9 mm., marca L., motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.

Posteriormente a la mencionada estación policial hace acto de presencia el ciudadano J.G.F.Q. quien al llegar informa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto O.J.G.P. ó JOSE EDUARDO GONZALEZ PALMAR, eran los mismos que junto a una tercera persona habían logrado despojarlo de su vehículo y del dinero antes señalado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.F.Q., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues fue sometida con un arma de fuego de fabricación casera que empleaba el sujeto adulto que actuó conjuntamente con el acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta que estaba armada con un arma de fuego de fabricación casera, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto adulto identificado y otro sujeto aun por identificar, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, abordado un (01) vehículo por puesto de la ruta Curva Villa, Baralt-San Isidro, marca Chevrolet, modelo Nova, placa CG367C, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 1973, serial de carrocería IX64DCV111247, que era conducido por el ciudadano J.G.F.Q., ya que el mismo labora en el transporte público, siendo que cuando se trasladan por la vía de la Concepción en la entrada de San Isidro, el ciudadano adulto O.J.G.P. ó J.E.G.P., que se encontraba en el asiento trasero, saca un (01) arma de fuego tipo pistola, la carga y apunta al ciudadano víctima en la cabeza, indicándole que si no les entregaba el vehículo lo mataban, y exigiéndole que se trasladara al Barrio Arca de N., lugar donde lo obligan a que se bajara del vehículo, no sin antes el adolescente acusado despojarlo de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) en efectivo producto del trabajo del día, siendo a pocos momentos aprehendido el acusado junto con el sujeto adulto antes mencionado por la autoridad policial, a quien la víctima le dio cuenta de lo sucedido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito le sea otorgado a mi representado el beneficio de Libertad Asistida y que la rebaja establecida en el artículo 583 de la respectiva norma a que se hace referencia le sea otorgada en su termino medio, es decir de dos años. Por último consigno constancia de trabajo y de residencia correspondiente a mi defendido, así como también firmas recabadas de los vecinos del sector donde reside mi defendido en copia simple, todo constante de seis (06) folios útiles, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra persona adulta identificada y de un sujeto no identificado para asegurarse los fines que tanto él como los otros perpetradores de los hechos se habían propuesto, siendo que el sujeto adulto identificado que actuó con el acusado, estaba armado con un arma de fabricación casera, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, siendo que el acusado despojó violentamente a la víctima la cantidad de Bs. 80,00 producto del trabajo del día, denotando ello una participación muy activa en los hechos que se le atribuyeron y que libremente admitió, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, imponer alguna otra medida diferente a la antes establecida como lo ha peticionado la defensa del acusado, en criterio de esta juzgadora resulta desproporcional con la gravedad de los hechos que fueron admitidos con el mismo.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras personas, una de ellas armada con un arma de fuego de fabricación casera, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, siendo que el adolescente despojó a la víctima de la suma de Bs 80,00, por lo que en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de ser dos los delitos imputados al acusado los cuales pueden ser sancionado con privación de libertad, resultando que la víctima tuvo en peligro su vida tras haber sido sometida con un arma de fabricación casera por el sujeto adulto detenido con el acusado, y el acusado denoto una participación muy activa en los hechos al haber despojado a la víctima de la cantidad de Bs. 80,00 producto del trabajo del día, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.G.F.Q..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, se deja constancia que en razón de constar en el cuadernillo de víctimas la resulta negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la boleta librada a la víctima donde se le informaba de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal se comunicó en el día de hoy vía telefónica con la víctima y la informó del resultado de tal audiencia y de la publicación en esta fecha del texto íntegro de la sentencia en esta causa, pues su notificación se estima que es un trámite urgente a los fines de que transcurra el lapso de ley y la causa pueda seguir su curso procesal, todo ello conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 02-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 02-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-591-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001126

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0396-12

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