Decisión nº 56-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-644-13_________ _____________SENTENCIA Nº 56-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cinco (05) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes de iniciase el desarrollo del debato y la recepción admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública Penal Especializada Nº 03 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en colaboración de la Defensa Pública N° 06.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 26 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban en la plaza Bolívar, ubicada en el casco central, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre A.C.O., quienes estaban tratando de encender fuego a un árbol plantado en la referida plaza, en ese momento los funcionarios J.A. y BELLO RONNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de de la Villa del Rosario, encontrándose de servicio de patrullaje por la zona a bordo de la unidad P-03, los observaron y al ver su intención les solicitaron el encendedor de fuego que portaban en sus manos así como que se retiraran del lugar, motivo por el cual los adolescentes tomaron una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y lanzándole piedras motivo por el cual solicitaron apoyo policial a través de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar los funcionarios G.R. y M.C., a bordo de la unida policial P-04, no obstante los adolescentes insistieron con su actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, el siguiente:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL J.A., OFICIAL BELLO RONNY, OFICIAL G.R. y OFICIAL M.C., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal R.d.P., Coordinación de Investigaciones Policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, en el momento en que los mismos se encontraban en el casco central de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, tratando de encender fuego a un árbol plantado dentro de la Plaza Bolívar, por lo que los funcionarios OFICIAL J.A., OFICIAL BELLO RONNY antes mencionados inmediatamente proceden a llamarles la atención para que no le ocasionaran daños a dicha plaza pública, manifestándoles que les entregaran el encendedor de fuego que portaban en sus manos y que se retiraran del lugar, no obstante los acusados tomaron una actitud agresiva contra los dos funcionarios diciéndoles todo tipo de palabras obscenas, y que eso no era problema de ellos, así como que se retiraran del sitio, por lo que los funcionarios les manifestaron nuevamente que se calmaran y que por favor se retiraran del lugar ya que no les habían faltado el respeto, momento en que los acusados toman en sus manos varias piedras y las arrojaron a los funcionarios tratando de agredirlos físicamente, por lo que los mismos se resguardan detrás de varios árboles y reportaron a la central de comunicaciones para que les enviaran otra unidad con varios funcionarios para el respectivo apoyo, presentándose al sitio OFICIAL G.R. y el OFICIAL M.C., prosiguiendo los sujetos en la agresión verbal de los funcionarios, manifestándoles palabras obscenas, así como amenazándonos de muerte, ya que manifestaron que todos los oficiales residían en ese municipio y que les iban a mandar a quitar la vida, por lo que luego de varios minutos de dialogo con los mismos, estando aún alterados y tratando de agredimos físicamente así como a las unidades policiales, los funcionarios tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar los distintos niveles del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlos y calmarlos, practicando la detención de los dos acusados de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban en la plaza Bolívar, ubicada en el casco central, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre A.C.O., quienes estaban tratando de encender fuego a un árbol plantado en la referida plaza, momento en el cual los funcionarios J.A. y BELLO RONNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de de la Villa del Rosario, encontrándose de servicio de patrullaje por la zona a bordo de la unidad P-03, los observaron y al ver su intención les solicitaron el encendedor de fuego que portaban en sus manos así como que se retiraran del lugar.

En tal sentido los adolescentes tomaron una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y lanzándole piedras motivo por el cual solicitaron apoyo policial a través de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar los funcionarios G.R. y M.C., a bordo de la unida policial P-04, no obstante los adolescentes insistieron con su actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que se le atribuyen, los relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y hace que la conducta desplegada por los acusados deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 218 del Código Penal señala lo siguiente:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses

.

Y el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a los acusados, se haya representada por la conducta desplegada por los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en la plaza Bolívar, ubicada en el casco central, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre A.C.O. tratando de encender fuego a un árbol plantado en la referida plaza, momento en el cual los funcionarios J.A. y BELLO RONNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de de la Villa del Rosario, encontrándose de servicio de patrullaje por la zona a bordo de la unidad P-03, los observaron y al ver su intención les solicitaron el encendedor de fuego que portaban en sus manos así como que se retiraran del lugar, tomando los acusados una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y lanzándoles piedras, presentando al sitio refuerzo para los funcionarios, no obstante los adolescentes insistieron con su actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados son COAUTORES del delito antes señalado, pues directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, haciendo uso de violencia o amenaza, profiriendo palabras obscenas y lanzando piedras, hicieron oposición a los funcionarios policiales que en el cumplimiento de sus deberes oficiales, les solicitaron depusieran su actuación de querer prender fuego a un árbol, lo que se extendió a otros dos funcionarios que se apersonaron al sitio en apoyo de la comisión.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el referido delito, es decir, los artículos 218 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los mismos pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y los involucran en ellos, lo que no deja lugar a dudas que los mismos sean culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban en la plaza Bolívar, ubicada en el casco central, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre A.C.O., quienes estaban tratando de encender fuego a un árbol plantado en la referida plaza, momento en el cual los funcionarios J.A. y BELLO RONNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de de la Villa del Rosario, encontrándose de servicio de patrullaje por la zona a bordo de la unidad P-03, los observaron y al ver su intención les solicitaron el encendedor de fuego que portaban en sus manos así como que se retiraran del lugar.

En tal sentido los adolescentes tomaron una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y lanzándole piedras motivo por el cual solicitaron apoyo policial a través de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar los funcionarios G.R. y M.C., a bordo de la unida policial P-04, no obstante los adolescentes insistieron con su actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a los acusados con los hechos que éstos admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en la plaza Bolívar, ubicada en el casco central, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre A.C.O. tratando de encender fuego a un árbol plantado en la referida plaza, momento en el cual los funcionarios J.A. y BELLO RONNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de de la Villa del Rosario, encontrándose de servicio de patrullaje por la zona a bordo de la unidad P-03, los observaron y al ver su intención les solicitaron el encendedor de fuego que portaban en sus manos así como que se retiraran del lugar, tomando los acusados una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y lanzándoles piedras, presentando al sitio refuerzo para los funcionarios, no obstante los adolescentes insistieron con su actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes acusados, las alternativas a la prosecución del proceso y éstos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle a los mismos la medida de Amonestación, contenida en el artículos 623 de la ley especial, dadas las particulares características de este caso, donde los adolescentes de autos mediante dicha sanción podrán recibir un fuerte llamado de atención con contenido moral a los fines de que no vuelvan a incurrir en conductas como las que generaron este proceso y que en definitiva sea alcanzado el fin educativo de la sanción prevista para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputan, este Tribunal considera que un fuerte llamado de atención efectuado a los mismos, que lleve implícito contenido moral y orientador para que los acusados no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a este proceso, puede ser pertinente en este caso para que los educativos de la sanción del proceso penal de adolescentes sea alcanzado, por lo que en criterio de esta Juzgadora la medida de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados de 17 y 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificada en el momento en que se celebró la audiencia preliminar en este caso.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérseles a los mismos como sanción la medida sancionatoria de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los acusados al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 56-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 56-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-644-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001232

EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-DPIF-419-2012

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