Decisión nº 57-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-566-12_________ _____________SENTENCIA Nº 57-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: X.M..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al setenta y uno (61) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Viernes Tres (03) de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana X.M., se encontraba en compañía del ciudadano L.V., caminando por las inmediaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama y frente al Centro comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esperando el Bus de la Rosita, se embarcan y de manera sorpresiva se les acercan tres sujetos, siendo dos de estos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) acompañados de un sujeto aun por identificar, y con cuchillos en sus manos los amenazan de muerte, logrando despojar a la ciudadana X.M.d. su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Géminis, de color blanco y gris, un bolso de semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales, de inmediato salen corriendo en dirección hacia el diario Panorama, es cuando el ciudadano L.V. los persigue, observando la ciudadana X.M., a los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador.-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, a los cuales dicha ciudadana les señala en dirección hacia el Diario Panorama, indicándoles la descripción de los tres ciudadanos y manifestándoles lo sucedido, por lo que de inmediato realizaron un seguimiento llegando a la esquina del diario Panorama y el centro Comercial Ciudad Chinita, lugar donde el ciudadano L.V. les hacía señas con sus manos, y señalando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) de ser los autores del hecho, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) en el bolsillo de su pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Geminis, de color blanco con gris, serial IMEI:361506055085170, el cual identificó la víctima como de su propiedad, así mismo en el cinto de su pantalón dichos funcionarios logran incautarle un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Inox, marca Stainless Brazil, Venezia con mango de plástico de color negro, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), logran incautarle en el cinto de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Leetan, marca Stainless Steel, mango de madera de color marrón, no lográndose recuperar el bolso contentivo de los documentos personales de la referida víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha tres (03) de agosto de 2012, suscrita los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados, una vez que la víctima los señalara como los autores de los hechos por ella denunciados, y que se localizara en poder de uno de los acusado el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, así como un arma tipo cuchillo, y al otro de ellos, otra arma tipo cuchillo, que en aplicación de la lógica, corresponden a las armas empleadas en la ejecución de los hechos para amedrentar a la víctima y despojarla violentamente de sus pertenencias.

Acta de inspección técnica de sitio de la aprehensión, de fecha tres (03) de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la esquina del Diario Panorama y el Centro Comercial Ciudad Chinita cerca del poste de alumbrado público E02C28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Acta de inspección técnica de sitio del suceso, de fecha tres (03) de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, cerca del poste de alumbrado público E02G17, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Denuncia formulada por la ciudadana X.M., de fecha tres (03) de agosto de 2012, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: Como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo vengo en compañía de L.V., por los tribunales de Justicia, cuando de manera sorpresiva se nos acercan tres ciudadanos, el primero vestía de suéter de color blanco con negro, el segundo de suéter de color marrón con rayas negras y el tercero de suéter de color marrón y gorra, ambos tenían en sus manos unos cuchillos, y estos bajo amenazas de muerte, me despojaron de mi teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8520 Géminis, de color blanco y gris, un bolso de semi cuero de color marrón, con todos mis documentos personales como mi cédula de identidad Nº V-20.149.057, entre otros, luego salieron corriendo dirección hacia panorama, mi compañero los sigue corriendo a los tres ciudadanos, cuando vi a unos policías y le conté de lo sucedido dándole las descripciones de los tres ciudadanos a los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, logrando éstos detener a dos de ellos, logrando huir el tercero, al revisarlos los funcionarios le consiguen al primero que vestía de suéter de color blanco con negro y pantalón negro en el bolsillo de su pantalón derecho mi teléfono celular antes descrito, como también el cuchillo de mango de color negro que utilizó para amenazarme y despojarme del teléfono, al segundo de suéter de color marrón con rayas negras y bermudas de color marrón con cuadros negros, a quien también le consiguen un cuchillo mando de color marrón, no lográndose recuperar mi bolso con mis documentos, los funcionarios me indicaron que los acompañara a formular la respectiva denuncia. Es todo.

Acta de entrevista, de fecha tres (03) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano L.V., en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo vengo en compañía de X.M., por los tribunales de Justicia, se nos acercan tres personas, el primero vestía de suéter de color blanco con negro, el segundo de suéter de color marrón con rayas negras y el tercero de suéter de color marrón y gorra, ambos tenían en sus manos unos cuchillos, estos bajo amenazas de muerte, despojaron a X.M.d. su teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8520 Géminis, de color blanco y gris, y de un bolso semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales como su cédula de identidad entre otros, luego salieron corriendo dirección hacia Panorama, yo corrí detrás de ellos cuando unos policías le conté de lo sucedido señalando a dos de los tres ciudadanos a los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, logrando éstos detener a estos dos, logrando huir el tercero que los acompañaban, al revisarlos los funcionarios en presencia nuestra le consiguen al primero que vestía de suéter de color blanco con negro y pantalón negro, en el bolsillo de su pantalón derecho el teléfono celular antes descrito, un cuchillo de mango de color negro, que utilizó para amenazar y despojar del teléfono a X.M., al segundo que vestía suéter de color marrón con rayas negras y bermudas de color marrón con cuadros negro, a quien también le consiguen un cuchillo mango de color marrón, no lográndose recuperar su bolso con sus documentos, los funcionarios nos indicaron que los acompañara a formular la respectiva denuncia, es todo.

Ampliación de la denuncia, de fecha treinta (30) de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana X.E.M.M., ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: Eso fue el viernes 03 de agosto de este año, eran como las cuatro y media de la tarde, yo iba por los tribunales que están por Ciudad Chinita con mi pareja L.V., nos montamos en el bus de La Rosita para ir a la casa, cuando de repente nos llegaron tres muchachos no los habíamos visto fue de repente, porque estábamos hablando, los tres nos mostraban cuchillos, vi que eran grandes y se veían filosos, estaban como nuevos, y uno el mas bajito que tenía una cicatriz en la cara era moreno, dijo que entregáramos el teléfono que era mío pero LUIGI lo traía en el bolsillo de su pantalón y se le marcaba, el otro uno flaco, moreno también me halo mi bolso de cuero marrón donde tenía mis documentos y pertenencias, mientras eso pasaba el otro joven también, delgado más altico y moreno nos apuntaba con un cuchillo, de allí ellos se bajaron rápido como por Ciudad Chinita y corrieron atravesando la calle hacia Panorama, como para Las Playitas y nosotros también nos bajamos, yo me quede y lo seguía caminando muy asustada mientras que mi pareja LUIGI salió corriendo detrás de ellos y enseguida venían una patrulla de la policía y cuando vieron eso se bajaron y yo estaba temblando, le apuntaron primero a LUIGI y él les dijo lo que pasaba y les señaló los muchachos que iban corriendo y enseguida los dos policías persiguieron a los muchachos y la gente se comenzó a alborotar y decían allá van agarrenlos, y los policías lograron agarrar a dos porque el otro se desvió hacia el otro lado, ese era el que llevaba mi cartera, cuando los agarraron les encontraron mi teléfono Blackberry Gemini, color Blanco con gris, número 0416-9623596, y dos cuchillos, cuando nos acercamos los reconocimos y a mi teléfono y de allí los policías nos llevaron al comando a denunciar.

Acta de entrevista, de fecha treinta (30) de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano L.J.V.G., en el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día viernes 03 de agosto, eran aproximadamente las cinco de la tarde, yo íbamos agarrar en un bus de la ruta la rosita con XIOMARA mi pareja, luego de haberle comprado unas cosas a la bebe, a lo que íbamos por ciudad chinita, se pararon tres sujetos eran como chamitos, sacaron los cuchillos por que cada uno tenía un cuchillo, se dirigieron hasta nosotros los tres sujetos y nos dijeron chamo dame el teléfono y los riales, no recuerdo como esta vestido el que me quitó el teléfono, pero en la cara en lado derecho tiene una cicatriz, es de tez morena, es un poco alto, fue el que me sacó el teléfono de la marca Blackberry Géminis, y a XIOMARA le quitaron un bolsito marrón con todo sus documentos y tenía cien bolívares, el que le quitó el bolsito no recuerdo como era, y luego se bajaron del autobús salieron corriendo hacia Panorama y el otro corrió por los lados de tribunales, y yo me baje y me les pegue atrás, en eso venía pasando una patrulla de la Policía Regional y los oficiales me dijeron quédate quieto por que como me vieron correr también, yo le dije es que a mi me acaban de robar hay mismo los oficiales vieron a dos de los tres sujetos, por que el otro se desvío hacia otro lado, los pararon y les quitaron los cuchillos y el teléfono que es de mi propiedad, de ahí nos llevaron al comando de la Policía Regional, nos tomaron la denuncia y los datos. Es todo.

Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, signado bajo el Nº DIEP-SC-NRO. 1511-12, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEZ9 YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL AGREGADO 8CPEZ) J.C.S., credencial 2000, expertos al servicio de la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) artefacto electrónico denominado como: SMATRPHONE (TELEFONO INTELIGENTE) marca: “BLACKBERRY”, modelo: 8520, color blanco y negro, es decir, el teléfono celular que le fue despojado violentamente a la víctima por los acusados, y que fue localizado en poder de uno de ellos al momento de su detención.

Dictamen pericial de reconocimiento, signado bajo el Nº DIEP-SC-NRO. 1512-12, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEZ9 YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL AGREGADO 8CPEZ) J.C.S., credencial 2000, expertos al servicio de la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: 01.- Un (01) utensilio de cocina denominado como: CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 15 cm., con filo cortante por uno de sus lados, con empuñadura conformada por dos carcasas elaboradas en material sintético de color negro y 02.- Un (01) utensilio de cocina denominado como: CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 17,6 cm., con filo cortante por uno de sus lados, con empuñadura conformada por dos carcasas elaboradas en madera natural de color marrón, es decir, las armas tipo cuchillos incautadas a cada uno de los acusados al momento de suceder los hechos, y que en aplicación de la lógica fueron las que los mismos emplearon para amedrentar a la víctima y despojarla violentamente de su teléfono celular.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día tres (03) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana X.M., se encontraba en compañía del ciudadano L.V., caminando por las inmediaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esperando el Bus de la Rosita, se embarcan y de manera sorpresiva se les acercan tres sujetos, siendo dos de éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) acompañados de un sujeto aun por identificar, y con cuchillos en sus manos, los amenazan de muerte, logrando despojar a la ciudadana X.M.d. su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Géminis, de color blanco y gris, un bolso de semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales.

Es así, que de inmediato salen corriendo en dirección hacia el Diario Panorama, es cuando el ciudadano L.V. los persigue, observando la ciudadana X.M., a los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, a los cuales dicha ciudadana les señala en dirección hacia el Diario Panorama, indicándoles la descripción de los tres ciudadanos y manifestándoles lo sucedido, por lo que de inmediato realizaron un seguimiento llegando a la esquina del diario Panorama y el centro Comercial Ciudad Chinita, lugar donde el ciudadano L.V. les hacía señas con sus manos, y señalando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) de ser los autores del hecho.

En este orden de ideas, al realizarles una revisión corporal a los adolescentes acusados, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), en el bolsillo de su pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Geminis, de color blanco con gris, serial IMEI:361506055085170, el cual identificó la víctima como de su propiedad, así mismo en el cinto de su pantalón dichos funcionarios logran incautarle un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Inox, marca Stainless Brazil, Venezia con mango de plástico de color negro, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), logran incautarle en el cinto de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Leetan, marca Stainless Steel, mango de madera de color marrón, no lográndose recuperar el bolso contentivo de los documentos personales de la referida víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de X.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por haber los acusados el día tres (03) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, abordado a la ciudadana X.M., quien se encontraba en compañía del ciudadano L.V., en el momento que la misma estaba caminando por las inmediaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde manera sorpresiva, en conjunto con un tercer ciudadano no identificado y con cuchillos en sus manos, bajo amenazas de muerte, logrando despojar a la víctima de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Géminis, de color blanco y gris y de un bolso de semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial luego de que la víctima diera cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, en poder uno de los acusados del teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima, y en poder cada uno de ellos, de un arma tipo cuchillo, que en aplicación de la lógica fueron las armas empleadas para amenazar a la víctima para amedrentarla y despojarla de sus pertenencias.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutaron las acciones configurativas del tipo penal que se les atribuye, vale decir, actuando en conjunto con un tercer sujeto no identificado, esgrimiendo cada uno un cuchillo y bajo amenazas de muerte proferidas a la víctima, logran despojar a la misma de su teléfono celular y de un bolso contentivo de pertenencias personales.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima X.M., quien fue despojada violentamente de su teléfono celular así como de un bolso contentivo de pertenencias personas que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por parte de los acusados de autos y un sujeto no identificado, esgrimiendo todos ellos armas tipo cuchillo, por lo el derecho a la propiedad de la víctima se vio disminuido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día tres (03) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana X.M., se encontraba en compañía del ciudadano L.V., caminando por las inmediaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esperando el Bus de la Rosita, se embarcan y de manera sorpresiva se les acercan tres sujetos, siendo dos de éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) acompañados de un sujeto aun por identificar, y con cuchillos en sus manos, los amenazan de muerte, logrando despojar a la ciudadana X.M.d. su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Géminis, de color blanco y gris, un bolso de semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales.

Es así, que de inmediato salen corriendo en dirección hacia el Diario Panorama, es cuando el ciudadano L.V. los persigue, observando la ciudadana X.M., a los funcionarios Oficiales J.P., placa Nº 1576, y EGDO SANCHEZ, placa 6032, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, a los cuales dicha ciudadana les señala en dirección hacia el Diario Panorama, indicándoles la descripción de los tres ciudadanos y manifestándoles lo sucedido, por lo que de inmediato realizaron un seguimiento llegando a la esquina del diario Panorama y el centro Comercial Ciudad Chinita, lugar donde el ciudadano L.V. les hacía señas con sus manos, y señalando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) de ser los autores del hecho.

En este orden de ideas, al realizarles una revisión corporal a los adolescentes acusados, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), en el bolsillo de su pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Geminis, de color blanco con gris, serial IMEI:361506055085170, el cual identificó la víctima como de su propiedad, así mismo en el cinto de su pantalón dichos funcionarios logran incautarle un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Inox, marca Stainless Brazil, Venezia con mango de plástico de color negro, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), logran incautarle en el cinto de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal Leetan, marca Stainless Steel, mango de madera de color marrón, no lográndose recuperar el bolso contentivo de los documentos personales de la referida víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de X.M., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido el mismo cuando fue despojada violentamente de su teléfono celular y bolso con pertenencias personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por parte de los acusados y un tercer sujeto no identificado, estando todos ellos manifiestamente armados con cuchillos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de X.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados el día tres (03) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, abordado a la ciudadana X.M., quien se encontraba en compañía del ciudadano L.V., en el momento que la misma estaba caminando por las inmediaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde manera sorpresiva, en conjunto con un tercer ciudadano no identificado y con cuchillos en sus manos, bajo amenazas de muerte, logrando despojar a la víctima de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Géminis, de color blanco y gris y de un bolso de semi cuero de color marrón con todos sus documentos personales, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial luego de que la víctima diera cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, en poder uno de los acusados del teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima, y en poder cada uno de ellos, de un arma tipo cuchillo, que en aplicación de la lógica fueron las armas empleadas para amenazar a la víctima para amedrentarla y despojarla de sus pertenencias.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que los acusados iban a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de L.A. e Imposición de Regla de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, proceda la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron acompañados de otro sujeto no identificado para asegurarse los fines que se habían propuesto en dicha empresa delictual, pues al superar a la víctima en fuerza y número era mas fácil atemorizar y neutralizar a su víctima, siendo que con el empleo de armas tipo cuchillo por parte de cada uno de los acusados en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima y su acompañante, y ante ese gran temor fundado ello generó que la misma consintiese que los acusados la despojaran de sus pertenencias, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, de 16 años de edad cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amenazada con un armas cuchillo por parte de los acusados y de un sujeto no identificado lo que conllevó que la víctima permitiera que los acusados la despojaran de sus pertenencias, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de haber esgrimido cada uno de los acusados un arma cuchillo con la cual se puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima y su acompañante, y en razón de que fueron proferidas amenazas de muerte a la víctima por parte de los acusados, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputados, bien sea como adolescentes o como adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de X.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitieron los hechos los acusados se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en dicha oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por no haber estado presente en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 57-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 57-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-566-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0262- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000751

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