Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004- 000477

ASUNTO : EP01-P-2007- 000477

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSAD0: NERWIN G.A.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.170.658, Técnico Superior en Educación Integral, natural de Palmarito, Estado Zulia, nacido el día 27-10-82, hijo de Dalis M.C. y B.A.W., residenciado en el Barrio La Villa, calle Principal, casa s/n cerca del cementerio, Punta de Piedras, Barinas.

DELITO: de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción

FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: NERWIN G.A.C. que, el día 30 de Junio del presente año, cuando los funcionarios G.G.P., J.L.A. y F.A.T., se apersonaron a la sede de la Onidex., lugar donde presuntamente habían dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la oficina del ciudadano C.M., Director de la oficina de Onidex. S.B., quién le manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de su oficina, le ofrecieron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como adelanto, para que a cambio recibiera a veintiocho ciudadanos extranjeros, que ya tenían certificados y que solo necesitaban la planilla de regularización y naturalización, siendo testigo de los hechos los ciudadanos J.R. y J.R.; en la revisión personal que le hicieran al ciudadano J.A.N.G., le encontraron la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares, y al ciudadano Nerwin G.A.C. la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,oo) incautándosele igualmente dentro del vehículo que tripulaban tres cédulas en blanco, sesenta y cuatro planillas de regularización y solicitud de naturalización, planillas y carnets de la Misión Rivas e Identidad, así como veintiocho solicitudes de cedulación; en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que serian puestos a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano NERWIN G.A.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.170.658, Técnico Superior en Educación Integral, natural de Palmarito, Estado Zulia, nacido el día 27-10-82, hijo de Dalis M.C. y B.A.W., residenciado en el Barrio La Villa, calle Principal, casa s/n cerca del cementerio, Punta de Piedras, Barinas, quien es la mismas personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, Abg. A.B. defensora del Acusado Nerwin G.A.C.. Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, correspondiente, para lo cual solicito sea escuchado, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

De seguidas la Juez se dirige al acusado, le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y esta manifestó ser y llamarse, NERWIN G.A.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.170.658, Técnico Superior en Educación Integral, natural de Palmarito, Estado Zulia, nacido el día 27-10-82, hijo de Dalis M.E. y B.A.W., residenciado en el barrio La Villa, calle Principal, casa s/n cerca del cementerio, Punta de Piedras, Barinas, quien de manera libre y expontánea manifestó: “No querer Declarar”.

Seguido la Representación Fiscal, manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa Pública.

Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso: NERWIN G.A.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.170.658, Técnico Superior en Educación Integral, natural de Palmarito, Estado Zulia, nacido el día 27-10-82, hijo de Dalis M.E. y B.A.W., residenciado en el barrio La Villa, calle Principal, casa s/n cerca del cementerio, Punta de Piedras, Barinas. Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: Nerwin G.A.C., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 30 de Junio del presente año, cuando los funcionarios G.G.P. y J.L.A. y F.A.T., se apersonaron a la sede de la Onidex., lugar donde presuntamente habían dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la oficina del ciudadano C.M. director de la oficina de Onidex. S.B., quién le manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de su oficina, le ofrecieron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como adelanto, para que a cambio recibiera a veintiocho ciudadanos extranjeros, que ya tenían certificados y que solo necesitaban la planilla de regularización y naturalización, siendo testigo de los hechos los ciudadanos J.R. y J.R.; en la revisión personal que le hicieran al ciudadano J.A.N.G., le encontraron la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares, y al ciudadano Nerwin G.A.C. la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,oo) incautándosele igualmente dentro del vehículo que tripulaban tres cédulas en blanco, sesenta y cuatro planillas de regularización y solicitud de naturalización, planillas y carnets de la Misión Rivas e Identidad, así como veintiocho solicitudes de cedulación.

en vista de las evidencias encontradas se le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que serian puestos a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “ El día 30 de Junio del presente año, los funcionarios G.G.P. y J.L.A. y F.A.T., llegaron a la sede de la Onidex., lugar donde habían dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la oficina del ciudadano C.M. director de la oficina de Onidex. S.B., quién le manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de su oficina, le ofrecieron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como adelanto, para que a cambio recibiera a veintiocho ciudadanos extranjeros, que ya tenían certificados y que solo necesitaban la planilla de regularización y naturalización, siendo testigo de los hechos los ciudadanos J.R. y J.R.; en la revisión personal que le hicieran al ciudadano J.A.N.G., le encontraron la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares, y al ciudadano Nerwin G.A.C. la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,oo) incautándosele igualmente dentro del vehículo que tripulaban tres cédulas en blanco, sesenta y cuatro planillas de regularización y solicitud de naturalización, planillas y carnets de la Misión Rivas e Identidad, así como veintiocho solicitudes de cedulación; razón por la cual acusó por el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial N° 1482 de fecha 30 de Junio del 2004 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…cuando los funcionarios actuantes llegaron a la oficina de la ONIDEX de S.B., el director de la misma nos señalo a dos ciudadanos que estaban negociando con papeles de cedulación, por lo que le solicitamos su identificación, señalando un carnet, lo cual le informamos que eso no los identificaba de manera certera, por lo cual se procedió a realizar la inspección personal logrando incautar a uno de ellos la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares en efectivo y de diferentes denominaciones y al otro la cantidad de seiscientos nueve bolívares fuertes de diferentes denominaciones igualmente se procedió a realizar una revisión del vehiculo que tripulaban estas personas logrando incautar material como tres cedulas en blanco, setenta y cinco planillas certificadas de regulación, nueve planillas de constancia de estudio Misión Rivas, dos carnet de la misión identidad ,unidad de cedulación y trece carpetas contentivas de veintiocho solicitudes de cedulación, motivo por el cual les leyeron sus derechos y se les informo que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos y serian llevados a la Comandancia General de Policía a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

  1. -) Acta de de denuncia del ciudadano Director de la ONIDEX , ciudadano Molina Castulo, quien realiza la denuncia formal ante la Comandancia General de Policía narrando lugar tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos.

  2. -) Acta de Entrevista del Testigo Ciudadano J.R.R. CI: 15.121596, quien presencio la aprehensión de los ciudadanos y da fe de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  3. -) Acta de Entrevista del Testigo Ciudadano J.A.R.. CI: 11.840667, quien presencio la aprehensión de los ciudadanos y da fe de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delito atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano: Nerwin G.A.C., fue la persona que resulto detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por el funcionario C/2do. (PEB) G.G.P. quien al darle cumplimiento a una orden superior se dirigió a la cede de la ONIDEX de S.B., cuando llego a dicha oficina, el director de la misma señala a dos ciudadanos que estaban negociando con papeles de cedulación, por lo que le solicitamos su identificación, señalando un carnet, lo cual le informamos que eso no los identificaba de manera certera, por lo cual se procedió a realizar la inspección personal logrando incautar a uno de ellos la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares en efectivo y de diferentes denominaciones y al otro la cantidad de seiscientos nueve bolívares fuertes de diferentes denominaciones igualmente se procedió a realizar una revisión del vehiculo que tripulaban estas personas logrando incautar material como tres cedulas en blanco, setenta y cinco planillas certificadas de regulación, nueve planillas de constancia de estudio Misión Rivas, dos carnet de la misión identidad ,unidad de cedulación y trece carpetas contentivas de veintiocho solicitudes de cedulación, motivo por el cual se les leyeron sus derechos y se les informo que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos. Así mismo se le informo que serian puesto a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, aunado a la declaración del acusado ciudadano NERWIN G.A.C. quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es : el delito SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado el cual prevé una pena corporal de prisión de Uno (01) a Cuatro (04 ) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión; se aplica lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, se toma el limite inferior, es decir, Un (01) Año, dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, se rebaja la mitad, SEIS (06) MESES, quedando la pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En cuanto a la multa el tribunal no la aplica en virtud de no haber quedado determinado la cantidad de dinero, que supuestamente recibiría el acusado. En razón de ello no se aplica. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado NERWIN G.A.C., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.170.658, Técnico Superior en Educación Integral, natural de Palmarito, Estado Zulia, nacido el día 27-10-82, hijo de Dalis M.E. y B.A.W., residenciado en el barrio La Villa, calle Principal, casa s/n cerca del cementerio, Punta de Piedras, Barinas, por la comisión de los delitos de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la multa el tribunal no la aplica en virtud de no haber quedado determinado la cantidad de dinero, que supuestamente recibiría el acusado. En razón de ello no se aplica. CUARTA: Se Ordena el cese de la Medida de Presentación del acusado. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 61 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR