Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002447

ASUNTO : SP11-P-2012-002447

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. F.M.T.

FISCAL (A) VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano.

IMPUTADO: 1.- J.A.L.P.;

  1. - J.C.V.G.; y

  2. - J.L.Á.C..

DEFENSOR: ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente por el sector C.R., La Tomatera, parte posterior del patinódromo, vía rural o trocha que comunica con el punto de control fijo de la Alcabala de Peracal, cuando observaron estacionado un vehiculo marca Renault, modelo 12, placas AB216YG, color rojo y verde, y en su interior se encontraba un ciudadano en una actitud sospechosa y dos ciudadanos bajando varios bultos, colocándolos al frente del porta maleta, motivo por el cual procedieron a abordarlos quedando identificados como LIZARAZO PINTO J.A., quien era el conductor del vehiculo, VERGARA GELVES J.C. y J.L.A.C., a los cuales le practicaron una inspección corporal, dejando constancia los funcionarios que para el momento no se encontraban personas que sirvieran como testigos del procedimiento, asimismo no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una inspección en el vehiculo observando en el portamaletas dos (02) bultos y tres (03) bultos en una zona de vegetación adyacente al vehiculo, procedieron a inspeccionar el contenido de los cinco (05) bultos, observando que todos contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana; en vista de lo encontrado procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y la evidencia hacia el comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde efectuaron una revisión detallada y conteo de los envoltorios contenidos en los cinco (05) bultos arrojando como resultado: doscientas cuarenta y seis (246) panelas con un peso bruto general de doscientos cuarenta y un kilos con quinientos gramos (241,5 Kgrs) aproximadamente, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.-

La sustancia incautada arrojo un peso neto de: doscientos treinta y dos kilos con cuatrocientos sesenta y nueve gramos con ocho miligramos (232.469,8) dando como resultado positivo para MARIHUANA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2506_, de fecha 26/07/2012.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano 1.- J.A.L.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- J.C.V.G.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y de Á.J.V. (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- J.L.Á.C.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del R.N.d.S., en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de M.Á.C. (v) y de J.d.L.C.J. (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.L.P., J.C.V.G. y J.L.Á.C., ya identificados, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se notifique al cónsul de la República de Colombia informando acerca de la aprehensión de su nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete la incautación preventiva del vehiculo, descrito en el acta de conformidad al artículo 183 de la Ley especial, colocándolos a disposición de la ONA.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados J.A.L.P., J.C.V.G. y J.L.Á.C., ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “SI” y al efecto expuso en primer lugar J.A.L.P.: “Yo venia hacer un domicilio y legalmente a llevar unos huevos, cuando unos sujetos me dijeron que fuéramos a un sitio yo no conozco por allá, se que era una trocha, me dijeron que yo tenia un hijo y familia y que si no me mataban, a mi y mi familia yo a ellos nos los conozco ellos dijeron que era la tomatera, y fue cuando llego la Guardia nacional, es todo. ”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo soy el chofer iba saliendo de la tomatera, ellos cuando bajaron eso quedo una panela en la parte de atrás y a i me detuvieron y me pusieron donde ellos estaban, no esos sujetos no son los que están aquí, ellos iban en un carro y una moto, ellos los que están aquí no los conozco, no se porque me escogieron a mi me dijeron que saben quien era mi familia y que si no colaba rora con ellos mataban a mi familia a mi bebe, ellos me dijeron que lleváramos eso y dejarlos ene se sector; yo los deje allá me iba a devolver para la casa y me di cuenta que quedo una panela, el guardia se dio cuenta, estaba muy oscuro, ellos estaban esperando que llegara otra gente que iban a recoger eso a mi no me ofrecieron plata, solo que los llevara a ello si no mataban a mi familia, no ellos no se identificaron, ellos me pararon y me obligaron a llevar eso a ese sitio, yo ingrese a Venezuela por la Guardia normal, no yo no pase con ellos los que están aquí detenidos, cuando yo pase la aduana fue que me agarraron ellos, si es el mercado en el dia es transitado pero en la noche es solo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado ABG. Y.C. responde: no a esa persona que me abordo no lo había visto nunca antes, ellos llegaron en un carro un malibu negro y dos motos, si yo los vuelvo a ver y los reconozco, ellos me dijeron que colaborara con ellos porque si no mataban a mi familia que ellos sabían quien era, yo tenia que seguir a uno de ellos y los otros iban detrás, yo no conozco por calle ni nada, se que llega a un semáforo uno que va para llano Jorge, pasa el puente llega a la estación de policía y de ahí para abajo, no había nadie ni policías ni nada, el que se monto en la silla de atrás me coloco un arma, me acuerdo de uno que era mechudo de gorra negra, uno tenia un tatuaje en el brazo derecho, eso fue como a las 7:30 o 8:00 de la noche; cuando llegue allá vi la trocha y monte para el río; ellos decían que dejara eso ahí y llegaban unos muchachos a cargar esos bultos, si eran ellos pero antes yo no los había visto, si ellos montaron los bultos al carro eran como cinco bultos, ellos se montaron pero a ellos no los dejaban hablar, cuando ya los deje ellos, eso fue en un sitio de unas luces como una cancha como a unos doscientos metros de ahí, fue cuando llego un carro de la guardia, me hicieron bajar, yo les dije que había dejado esa gente allá, primero me intervinieron dos, me dieron vuelta a ver si veíamos al mechudo que le dije, pero no lo conseguimos pero la moto si la vi cerca del semáforo esta parqueada ahí, los guardias me dijeron que los llevara a donde estaban los bultos yo fui con ellos y estaban ellos dos ahí parados; es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna, es todo.

Seguidamente el imputado J.C.V.G. quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “El día 25 yo iba llegando a la casa de mi mamá iba almorzar, cuando llego el chamo J.L., con señor me dijo que le había comentado de una obra yo soy constructor y nos fuimos a ver la obra para cotizar y medir por el camino habían tres muchachos mas con este señor, cuando voltee a mirar a mi amigo el señor se dio cuenta que yo estaba como asustado estábamos cerca al río, el me saco la pistola y me dijo que me callara, cuando el saco la pistola pensé que me iban a matar por los asesinatos de la frontera, cuando ellos se internaron en la trocha nos metieron al monte, y estaban esos bultos, pensé que era contrabando, allá había otro hombre esperándonos con un machete, nos dijeron cada uno agarre un bulto, nosotros los cinco íbamos en el centro con ,los bultos, nos dijeron que no intentáramos irnos para ningún lado, ellos nos dijeron tranquilo que nosotros los ponemos bien con mil bolívares que nos iban a dar, pasando el río me di cuenta que eran panelas de marihuana, llegamos allí, y fue cuando el señor del carro nos estaba esperando, ya era de noche por el camino nos hacían parar, llegamos y nos hicieron montar al Renault, ellos nos hicieron bajar y el carro se fue, después regresaron y nos llevaron donde estaban los traquetees, ya estaba oscuro a J.L. y a mi nos dijeron espérenos aquí, nos quedamos con otro señor que tenia el arma, el se fue y nos dijo quédense ahí que nosotros ya sabemos quien es su familia, ellos se fueron adelante, por la oscuridad no los vimos mas; después la guardia llego a pie sin hacer ruido alguno, el otro señor nos estaban viendo, llego la guardia y nos pegaron nos trataron como unos delincuentes nos dijeron que le dijéramos la verdad; ellos agarraron a mi compañero yo le dije que no le fueran a ser nada a él que si querían que me mataran a mi, la verdad ahí no sabíamos que eran guardias, fue cuando les decíamos la verdad que nos tenían cuidando eso; nosotros cooperamos con la Guardia en ningún momento nos resistimos; cuando uno de ellos le dijo sargento, yo me di cuenta que era la guardia porque yo pensé era que era un grupo criminal, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo me imagino que ellos nos escogieron a nosotros por ser constructores por ser fuertes, cargar un bulto de 50 kilos por mas de una hora, mi compañero se desombro y yo lo ayude a llevar el bulto; esas cinco personas no las conozco tampoco supongo que eran obreros, ellos iban sin nada de pronto es que iban a buscar algún transporte; una carretilla, eran como dos horas hacia allá, eso es desplobado, es como una montaña, yo pensé que iban a traer algo para ayudarnos a cargar eso, no ellos no se identificaron como ningún grupo, solo las armas, ellos se identificaban como el burro, no sabíamos que eran guardias porque eso estaba muy oscuro y ellos estaban vestidos de verde; a mi me quitaron todo el celular el dinero, paso como media hora cuando los funcionarios llegaron al lugar donde me dejaron los otros individuos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado ABG. Y.C. responde: No yo nunca tuve comunicación alguna con el señor del Renault; ellos metieron todo en el cojín de adelante; a nosotros nos agarramos por separado porque el señor del carro se había ido, no se que carro era, el conductor si lo vimos, se que el pelo era churco piel blanco, no vi la placa del carro, yo supuestamente iba hacer una cotización, por el camino se subieron esos tres muchachos mas pero yo en ningún momento los había visto; es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA, es todo.

Seguidamente el imputado J.L.Á.C., libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: “a mi me llamaron al celular solicitando unos obreros para una obra, llame a J.C. y me dijo que si que pasara por donde la mamá, nos fuimos habían dos señores en el carro me imagine que eran los dueños de la obra y no vi nada malo, buscamos a J.C., el se monto cuando de repente uno de ellos saco una pistola, nos dijo no digan nada ya vamos a llegar nos metieron por una trocha, nos dijeron aquí están los bultos cada uno lleve un bulto había un tipo con un machete, llegamos a un sitio donde nos esperaba un carro, estaba oscuro, montamos eso al carro nos llevaron a esa trocha nos hicieron descargar eso, yo con este man nos quedamos ahí donde descargamos eso, nos dijeron esperen ahí no se vayan a ir porque los estamos pisteando, al rato llego la comisión de la Guardia, nos tiraron al piso, los manes ya no estaban ahí, nos dijeron donde esta el capo, donde esta la caleta, les dijimos que estaba ahí en la carretera, nos decían donde esta el capo, los guardias buscaron y encontraron los cinco bultos; nosotros no sabíamos quines eran esos tipos, cuando al rato escuchamos que trajeron a otros y era este tipo, nosotros estábamos tapados con la camisa nos subieron a la patrulla, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo esa llamada la recibí al numero de mi esposa; ella lo tiene, me dijeron que necesitaban dos obreros yo dije estoy en la casa pero espérenme en la cancha; llegue buscamos al chamo y nos subimos al carro, iban dos personas era un carro M.3.; nosotros estábamos en el puesto de atrás y uno adelante, el maestro adelante y yo atrás, un chamo iba manejando y el otro estaba atrás, fue cuando el que esta atrás saco la pistola y nos dijo que era un trabajo para pasar una marihuana y que nos iban a dar 1000 bolívares que si faltamos el respecto nos matan, ellos nos dijeron que primero íbamos a mirar la obra; yo por ese lado nunca en mi vida me había metido porque tengo entendido de que eso es zona roja; habían cinco personas cargando bultos, otros chamos ahí que ni los conocía yo, ellos tres se volaron, yo estaba con el señor J.C., y ellos ya no estaban ahí como quien dice ellos nos dejaron ahí para que nos echaran la culpa a nosotros, estábamos esperando una gaseosa que nos iban a dar, los otros nos estaban mirando, los guardias no alcanzaron a ver los otros tres tipos, ellos buscaron por allá pero no encontraron a nadie; porque según los guardias nos pregunto quien los acerco hasta aquí, encontraron unos pedazos de marihuana en el carro de él; el Renault nos cargo de Libertadores hacia los bloques, paso la carretera y por ahí subió, íbamos nosotros dos el chofer y otro tipo que era el que nos llevaba amenazados, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: donde el man nos embarco en el carro era una calle oscura y destapada el man iba armado; cuando llegamos al sitio habían dos manes mas que nos estaban pisteando, nosotros duramos como media hora cuidando eso, la Guardia llega como a las 10 de la noche mas o menos, nosotros estábamos ahí sentados y los guardias llegaron y sacaron el fusil y nos dijeron quieto todo el mundo ahí, nos tiraron al suelo eso estaba muy oscuro, el señor del carro llega como a los 15 minutos, no nunca antes lo había visto, nunca había visto a esas personas que nos contactaron, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado contesta: No conocía a esas personas que nos contacto para ese trabajo, la droga la llevamos en un solo viaje, al principio la cargamos y después el carro nos llevo con la droga, es todo.

Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Y.C., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; en vista de la declaración rendida por mis defendido, solicito se sirva determinar si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP, para calificar la flagrancia, me adhiero al procedimiento Ordinario pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados J.A.L.P., J.C.V.G. y J.L.Á.C., ya identificados, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que los imputados de autos se encontraban bajando varios bultos de un vehiculo y colocándolos al frente del porta maleta, los cuales al realizar una inspección en el vehiculo observando en el portamaletas dos (02) bultos y tres (03) bultos en una zona de vegetación adyacente al vehiculo, procedieron a inspeccionar el contenido de los cinco (05) bultos, observando que todos contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana; en vista de lo encontrado procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y la evidencia hacia el comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde efectuaron una revisión detallada y conteo de los envoltorios contenidos en los cinco (05) bultos arrojando como resultado: doscientas cuarenta y seis (246) panelas con un peso neto de doscientos treinta y dos kilos con cuatrocientos sesenta y nueve gramos con ocho miligramos (232.469,8), dando como resultado positivo para MARIHUANA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2506_, de fecha 26/07/2012; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.A.L.P., J.C.V.G. y J.L.Á.C., ya identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que los imputados de autos se encontraban bajando varios bultos de un vehiculo y colocándolos al frente del porta maleta, los cuales al realizarle una inspección en el vehiculo observando en el portamaletas dos (02) bultos y tres (03) bultos en una zona de vegetación adyacente al vehiculo, procedieron a inspeccionar el contenido de los cinco (05) bultos, observando que todos contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana; en vista de lo encontrado procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y la evidencia hacia el comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde efectuaron una revisión detallada y conteo de los envoltorios contenidos en los cinco (05) bultos arrojando como resultado: doscientas cuarenta y seis (246) panelas con un peso neto de doscientos treinta y dos kilos con cuatrocientos sesenta y nueve gramos con ocho miligramos (232.469,8), dando como resultado positivo para MARIHUANA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2506_, de fecha 26/07/2012; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, de fecha 25 de Julio de 2012, la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2506_, de fecha 26/07/2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su limite mínimo, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y la falta de arraigo en el país dado que el imputado es de nacionalidad Colombiana.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.P.H.; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.- J.A.L.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- J.C.V.G.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y de A.J.V. (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- J.L.Á.C.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del R.N.d.S., en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de M.A.C. (v) y de J.d.L.C.J. (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados J.A.L.P.; J.C.V.G.; y J.L.Á.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se decreta la incautación preventiva del Vehículo automotor identificado en las actas procesales conforme al artículo 183 de la Ley especial, colocándolos a disposición de la ONA.

QUINTO

Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2447

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