Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000799

ASUNTO : IP11-P-2011-000799

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a Solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales segundo y cuarto, presentada por la ABG. M.E.D.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la causa seguida contra los ciudadanos A.J.J.G. y JOYNER ROMAN LUGO URDANETA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

A.J.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 13-02-1982, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.568, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Barrio Miramar, Sector Las Piedras, calle Madrid, casa S/n de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6244945.

J.R.L.U., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 08-08-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Barrio Miramar, Sector Las Piedras, calle Madrid, casa S/n de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-2255893.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2011, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado F., presentó por ante este Tribunal que se encontraba de guardia a los ciudadanos A.J.J.G. y J.R.L.U., a los cuales se les hizo la audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía le imputó al ciudadano A.J.J.G., la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano J.R.L.U., le imputo la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el Tribunal les decretó a A.J.J.G., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la prohibición de portar armas y al ciudadano J.R.L.U., en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal

En fecha 07 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Delito de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicito el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2º del artículo 218 del Código Penal, es decir, que el hecho no es típico.

III

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana elaboraron acta de investigación en la cual dejaron constancia que en esa fecha siendo las 8:30 de la noche, circulaba una comisión por el sector El Tropezón del Sector Nuevo Pueblo, y observa a los ciudadanos que posteriormente se identificaron como A.J.J.G., a quien se le hizo una requisa y se le incautó presuntamente un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, calibre 12 mm, y J.R.L.U., quien según dicha acta forcejeó con los funcionarios y tenía una actitud hostil con los funcionarios militares, y lo detienen por la presunta comisión del el delito de Resistencia A La Autoridad.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15/03/11 se dio inicio a la averiguación mediante actuación de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y alega la Fiscalía en su solicitud que con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se está en presencia de un hecho atípico, ya que el objeto (chopo) que se incauta es de fabricación artesanal y rudimentaria, y no se configura como arma de fuego, y en consecuencia no se encuentra establecido como delito en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en tal sentido el Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, por cuanto falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta E.P.S.:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

.

Establecido lo anterior, concluye este J. que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano A.J.J.G., se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

En lo que respecta al Delito de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, imputado al ciudadano J.R.L.U., la Fiscalía informa que hasta la fecha no se ha verificado actuaciones que ayuden a esclarecer la participación del delito y no se contó con testigos del procedimiento, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que posterior a la audiencia de presentación se realizaron pocas diligencia y que motivado a diversos factores con los hechos existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento, es decir que existe un supuesto de la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado J.R.L.U., por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este J. que no hay la posibilidad de sustentar una acusación que pueda conllevar a una probabilidad de que se emita una sentencia condenatoria, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este J. estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

v

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida contra los ciudadanos A.J.J.G., la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y J.R.L.U., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio para excluir a los ciudadanos A.J.J.G. y J.R.L.U., del Sistema Computarizado de Información Policial.

R., publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario

Abg. G.C.

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