Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2011-00004

ASUNTO: IP11-P-2011-00004

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 13º DEL MP: ABG. A.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.G. Y ABG. E.N..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: F.J.P.C..

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 24-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado F.J.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día martes 22 de febrero de 2011, siendo las 10:50 am, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de la imputada F.J.P.C., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. J.R.C., Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. A.G. Y ABG. E.N., y el imputado F.J.P.C..

Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado F.J.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada a la imputada por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.

Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a la imputada si deseaba declarar, manifestando la misma que NO, deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito F.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.803, nacido en fecha 02-04-1983, de 27 años de edad, de estado civil : concubinato, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de F.R.P.L. y R.M.C.D.P., natural de Punto Fijo, residenciado en los URB. LAS MARGARITAS CALLE 3 SECTOR 1 CASA NUMERO 8, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6941962.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. A.G. y ABG. E.N., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ª y de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela: “rechazo la acusación fiscal por enmarcarse en violación del debido proceso, en virtud que en fecha 26 de enero de 2011, según consta en el folio 26 y 27 rechazó sin fundamento lógico jurídico las diligencias solicitadas por la defensa el 25-01-11, pues no puede el Ministerio Público de conformidad con el artículo 281 del COPP desechar los elementos de convicción que pudieran ser pruebas para acusar solo con las actas policiales, que demuestran discrepancia con la experticia y con la inspección en cuanto a su cantidad y peso, en todo caso, y como quiera que esta defensa técnica asume tal responsabilidad el día de hoy, y visto que nuestro defendido, con conocimiento reciente nos informa de la existencia de testigos solo en el supuesto de ser admitida la acusación, promuevo los testigos siguientes: 1) DENNINSON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.666.190, domiciliado en la Urbanización de las Margaritas, Sector 1, calle 03 casa Nro. 12. 2) A.B. titular de la cedula de identidad Nro. 16.882.047 domiciliado en la Urbanización de las Margaritas, Sector 1, calle 03 casa Nro. 11, teléfono 0426-161-1150. 3) E.V. titular de la cedula de identidad Nro. 15.806.818 domiciliado en la Urbanización de las Margaritas, Sector 1, calle 06 casa Nro. 10 TELEFONO: 0426-6011681. 4) R.D. titular de la cedula de identidad Nro. 14.802.762 domiciliado en la Urbanización de las Margaritas, Sector 1, calle 06 vereda 27 casa Nro. 07. 5) B.P. titular de la cedula de identidad Nro. 18.698.068 domiciliado en la Urbanización de las Margaritas, Sector 1, calle 03 casa Nro. 11, teléfono: 0426-924-9423, pues si bien es cierto el artículo 328 del COPP vigente en su ultimo aparte pareciera no permitirlo expresamente no es menos cierto que el derecho general y el derecho probatorio se rige por un conjunto de principios que tienen que ser utilizados armónicamente y en tal sentido el control de la prueba sobre estos testigos lo tendremos allá en el Juicio Oral y Público, por lo que en nada perjudica ni al proceso ni a ninguna de las partes el que sean admitidas pues la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad como lo dispone el artículo 12 del COPP, de establecerse lo contrario, caeríamos en un estado de indefensión pues el Juez de Control de conformidad con el artículo 280 debe velar por los derechos y las garantías del justiciable al igual que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, en tal sentido, solicito al Tribunal en atención al artículo 26 y 02 de la Constitución Nacional aplique el derecho sin apartarse de la Justicia, es todo”

En este estado el Fiscal del Ministerio Público señala lo siguiente: “sorprende de sobremanera a este representante fiscal, el método exegético como pretendió el defensor interpretar la norma procesal, alejándose del espíritu establecido por el legislador, del principio relativo a la preclusión de los actos procesales el cual es de orden publico, así como el del control y contradicción de la prueba, ya que pretende solicitar y promover medios probatorios en una oportunidad precluida conforme al encabezamiento del 328 del COPP sin tomar en cuenta el artículo 200 ejusdem, relacionado con la definición legislativa que se da con respecto que debe entenderse como una estipulación, debo aclararle a la defensa técnica e ilustra a quien decide que el numeral 6 del 328 establece, “proponer”, que no es igual a promover, así mismo reza “podría” que no es lo mismo que podrá. Por lo tanto todo medio probatorio promovido en esta audiencia especial debe ser declarado ilegal en cuanto a su oportunidad de someterlo al proceso, pues la estipulación no es mas que un acuerdo al cual las partes podrían llegar en la fase de juicio con respecto a la estimación o no de un medio de prueba, y no referir o interpretar de manera lógica y errada obviamente que la estipulación es proponer un medio de prueba en esta fase para ser incorporado en juicio cosa que atenta con el orden procesal previsto en el artículo 01 del COPP y contra el derecho de conocer de manera anticipada el medio de prueba, a fin de contradecirlo y controlarlo, por lo tanto solicito sea declarado sin lugar dicha solicitud hecha por la defensa”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, vista las pruebas testimoniales que han sido promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por parte de los defensores privados, este Tribunal las declara INADMISIBLES, por EXTEMPORANEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la carga de presentarlas por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. ARTÍCULO 328. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…..Ordinal 7º: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad”…..-

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

.-

No permite la norma interpretación alguna en esta reforma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que establece el referido dispositivo procesal en su innovadora reforma, es que las facultades previstas en los ordinales 2,3,4,5, y 6, del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse tanto por escrito antes de la audiencia preliminar, como oralmente durante el curso de la misma, a excepción de los numerales 1º, 7º, y 8º las cuales impretermitiblemente deben ser presentadas por escrito para su admisibilidad.

En tal sentido, se señala lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. Exp No. 09-1197. De fecha 18-05-2010:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). Y así se decide.-

CUARTO

Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de la imputada F.J.P.C., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado F.J.P.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de la imputada F.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.803, nacido en fecha 02-04-1983, de 27 años de edad, de estado civil: concubinato, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de F.R.P.L. y R.M.C.D.P., natural de Punto Fijo, residenciado en los URB. LAS MARGARITAS CALLE 3 SECTOR 1 CASA NUMERO 8, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6941962, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Se declara INADMISIBLES, las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la audiencia preliminar por los ABG. A.G. Y ABG. E.N., por EXTEMPORANEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarlas por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado F.J.P.C..-

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2011. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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