Decisión nº 145 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006248

ASUNTO : IP11-P-2010-006248

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: L.A.M.V.

DEFENSA PUBLICO: ABG. D.J..

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano L.A.M.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano L.A.M.V., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, nos constituimos con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por el Municipio Carirubana, específicamente en calle La Pica, Barrio Libertador, donde avistamos a un ciudadano , sentado en la acera frente a una vivienda,, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y solicitarle su identificación y a efectuarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.A.M.V., seguidamente se le efectúo la revisión corporal encontrando dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón Nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) eran de color amarillo amarrados con hilo de color blanco y uno (1) de color amarillo con franjas de color negro amarrados con hilo de color blanco…”

PUNTO PREVIO

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 326 ejusdem, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del imputado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios Tic. Garrido Infante Omar, S/m1 R.B.E., S/M2 Timaure J.M. y S/1 M.L.R., todos adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron al imputado en su poder ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético amarillo y negro, contentivos en su interior de cocaína que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.)

  2. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha primero (01) de diciembre de 2010, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefaciente en el procedimiento policial en que resultara detenido el imputado; la cual deja constancia de ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético amarillo y negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso bruto de cuatro gramos (4 grs.)

  3. ACTA DE INSPECCION Nro. 9700-060-903, de fecha 15-12-10, suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la descripción de la evidencia incautada al imputado L.A.M.V., de la cual se desprende ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro, con un peso bruto de tres coma tres gramos (3,3 grs.) y que al abrirlos contenían en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.).

  4. EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-903 de fecha 17-12-10, suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada al imputado L.A.M.V. corresponde a ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro contentivos en su interior de cocaína y que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.).

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-10, rendida y suscrita por el ciudadano TIMAURE J.M.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.802.808, funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado y a quien se le incautó la sustancia ilícita de la cual se desprende. Eso fue el día 01-12-10 aproximadamente a las 5:00 PM, en el sector Libertador, iba patrullando con el Tte. Garrido, Sargento Ruiz y Sargento Márquez, en un callejón vi una esquina sentado en la acera a un ciudadano que vestía franelilla marrón y J.a., llegamos y le dijimos que se pegara contra el Jeep militar, lo revisé por fuera y le dije sacara todo lo que tenía en los bolsillos porque en la revisión le sentí algo dentro de los bolsillos, el no quería y se resistió hasta que por fin accedió y le hice que sacara todo de los bolsillo s y tenía en el bolsillo derecho del pantalón 9 envoltorios cebollita, de los cuales 8 amarillos y 1 amarillo y negro procedí a revisarlos y constaté que tenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína. Allí le informé que estaba detenido por presuntamente encontrarse con drogas, donde lo llevamos al comando a hacer las actuaciones, se le notificó a la fiscalía 13. Eso es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  6. Testimonio de la ciudadana SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que practicó experticia química y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-903, a la droga incautada al imputado en el procedimiento y constituida por ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro contentivos en su interior de cocaína y que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia y determinar que la droga era cocaína.

  7. Testimonio de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que practicó experticia química y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-903, a la droga incautada al imputado en el procedimiento y constituida por ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro contentivos en su interior de cocaína y que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia y determinar que la droga era cocaína.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  8. Testimonio de funcionario TTE. GARRIDO INFANTE OMAR, adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.

  9. Testimonio de funcionario S/M1 R.B.E., adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.

  10. Testimonio de funcionario S/M2 TIMAURE J.M., adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.

  11. Testimonio de funcionario M.L.R., adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.

    DOCUMENTALES

  12. Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios Tte. Garrido Infante Omar, S/m1 R.B.E., S/M2 Timaure J.M. y S/1 M.L.R. , todos adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron al imputado en su poder ocho (08) envoltorios tiro cebollita elaborado en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético amarillo y negro, contentivos en su interior de cocaína que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.).

  13. Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-903, de fecha 15-12-10. Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada al imputado L.A.M.V., de la cual se desprende la descripción de la evidencia incautada al imputado L.A.M.V., de la cual se desprende ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro, con un peso bruto de tres coma tres gramos (3,3 grs.) y que al abrirlos contenían en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.).

  14. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-903 de fecha 17-12-10. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada al imputado L.A.M.V. corresponde a ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético amarillo y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético amarillo y negro contentivos en su interior de cocaína y que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.).

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.J., del ciudadano L.A.M.V., en la audiencia oral expuso: “solicito le sean admitidos todos y cada uno de las pruebas que fue promovida en su escrito de fecha 25-11-2010, así mismo solicito Copias Simple de todas las actuaciones, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano L.A.M.V.: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, nos constituimos con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por el Municipio Carirubana, específicamente en calle La Pica, Barrio Libertador, donde avistamos a un ciudadano , sentado en la acera frente a una vivienda,, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y solicitarle su identificación y a efectuarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.A.M.V., seguidamente se le efectúo la revisión corporal encontrando dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón Nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) eran de color amarillo amarrados con hilo de color blanco y uno (1) de color amarillo con franjas de color negro amarrados con hilo de color blanco…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano L.A.M.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano L.A.M.V. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano L.A.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14729235, nacido en fecha 03-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle La Pica, casa s/n, la casa queda a dos casas de la Panadería Doña Andrea, Estado Falcón teléfono 0416-7248065, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14729235, nacido en fecha 03-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle La Pica, casa s/n, la casa queda a dos casas de la Panadería Doña Andrea, Estado Falcón teléfono 0416-7248065, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, específicamente: TESTIMONIALES: M.Q., LEYDIMAR URIBE, Y.N., R.E.P., M.D.C.F., G.C.G., H.M.G., C.M.A.G. Y Y.P..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado L.A.M.V., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida. Se acuerdan las Copias simples solicitadas por la Defensa pública.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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