Decisión nº 4E-100-09 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 25 de Febrero de 2011

200° y 151°

Juez: DR. R.R.A.

Secretario: ABG. I.C.M.

Defensa Pública: Dra. E.V.

Fiscal: DR. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Penado: SOSA ZAPATA V.M., nacido en fecha 06/10/1962, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, de 47 años de edad, natural de Los Teques, de profesión u oficio Bombero del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, residenciado en: El Vigía, Callejón Solano, casa N° 50-3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 del código Penal.-

Pena impuesta: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Visto el oficio recibido en fecha 14/02/2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, recibido por este Despacho en fecha 15/02/2011, signado con el N° 2011-59, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, mediante el cual acredita el cumplimiento del lapso de prueba correspondiente al penado SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria, consistente de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en contra del ciudadano: SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 del código Penal.-

En fecha 14/07/2009, éste Tribunal dictó el cómputo respectivo donde se declara EJECUTADA la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03.-

En fecha 14/07/2009, se libro oficio a la COORDINACIÓN REGIONAL DE TRATAMIENTO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de que designaran a un equipo técnico a objeto de que le sea practicada evaluación Psico-social al ciudadano SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, en virtud de que opta por el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 14/12/2009, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 4304-09, procedente de La Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Informe Técnico, practicado al ciudadano SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, donde el equipo técnico, emitió opinión favorable al otorgamiento del Beneficio.-

En fecha 08/01/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acuerda el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 15/02/2011, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 2011-59 de fecha 09/02/2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, mediante el cual remiten el Ultimo Informe Periodo Conductual del ciudadano SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, quien se encontraba bajo supervisión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

El artículo 105 de la norma sustantiva penal vigente, establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

Ahora bien, visto que el penado SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, además de la pena principal ya cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de presidio, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, ya cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de SEIS (06) MESES de prisión, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de sujeción a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, observa quien aquí decide que en el caso en concreto al penado le fue acordada una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le impuso un régimen de prueba, el cual según el contenido del informe de finalización presentado por el Delegado de prueba, cumplió y culminó su régimen de prueba de manera satisfactoria, siendo así es evidente que el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena implica la extinción de la pena, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en el presente fallo. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, es importa señalar que el legislador adjetivo penal no ha señalado en la normativa destinada a regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, solo se limitó a establecer en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de las condiciones genera la obligación para el Juez de emitir la decisión que corresponda, lo cual es el objeto del presente fallo; sin embargo observa quien aquí decide que en el contenido de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2009, la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, planteamiento éste que a consideración de quien aquí decide, no es procedente; toda vez que el legislador adjetivo penal al no haber realizado distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, permite que se interprete que a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extinguen las penas principal y accesoria, debido a que no es viable que se suspenda la ejecución de la pena principal y al término de las condiciones impuestas, se proceda a ejecutar las penas accesorias, pues desde el punto de vista semántico, cuando el legislador adjetivo penal se refiere a la pena en el artículo 493, lo hace en forma general, es decir, abarca la pena principal y la accesoria, operando en consecuencia, la máxima que establece la prohibición para el intérprete de realizar distinciones donde el legislador no lo ha hecho. Y Así se declara.-

En relación con el planteamiento anterior el Dr. A.A.S., en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:

Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.

.-

En tal sentido siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y estando claro que la pena se ha cumplido, derivado del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma integral el cumplimiento de la pena, tanto principal como accesoria, debido a que no puede este Juzgador realizar una interpretación del texto legal más allá del sentido semántico de lo expresado por el legislador. Y así se declara.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara el cumplimiento de la pena principal y las accesorias a la cual fue condenado en fecha 13 de abril de 2009; sentencia ésta que fue confirmada en esa misma fecha y en consecuencia se declara la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano: SOSA ZAPATA V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.871.410, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, con tal declaratoria expresa, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política impuesta. -

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre el cese de la Interdicción Civil impuesta.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. R.R.A.L.S.

ABG. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

ABG. I.C.M.

Causa: 4E-100-09

RRA/ICM/rr

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