Decisión nº 1E-099-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

Los Teques, 10 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-099/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: J.R.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: I.A.J.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de N.M.H.J. e I.A.J., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de oficio obrero, y con último domicilio en la Carretera vieja Caracas – Charallave, kilómetro 20, sector Agua Fría, casa número 86, estado Miranda.

DEFENSA: W.A.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 67.903.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el oficio signado con el número 326-11, datado nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ciudadano V.G., mediante el cual ratifica a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, y distinguido con la nomenclatura 1E-099/09, información en cuanto a encontrarse evadida la persona del precitado, desde el día veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), de tal establecimiento abierto; y visto, asimismo, el incumplimiento que ha dado el penado en cuestión al régimen de presentación que ante este órgano jurisdiccional fuera impuesto como obligación en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, hiciera la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, y con la calificación jurídica de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 001/2008, dirigida al Internado Judicial Capital, Rodeo I.

En fecha veinticuatro (24) de abril de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano I.A.J.H..

En fecha veintiuno (21) de octubre del año en comento, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, Itinerante, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en cuestión, siendo que concluye tal juicio el día seis (06) del siguiente mes de noviembre, pronunciándose el Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinte (20) de tal mes de noviembre.

En data veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dado el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Juicio, dicta decisión declarando sin lugar tal recurso, confirmando, en consecuencia, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia.

En fecha trece (13) de julio del referido año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando el cómputo precisado en los términos que siguen:

“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia, itinerante, en función de juicio, No. 03, mixto, de esta localidad, en data seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano I.A.J.H., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano I.A.J.H., ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano I.A.J.H., la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano I.A.J.H., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano I.A.J.H., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano I.A.J.H., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital “Rodeo I”…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El día veintiocho (28) de tal mes, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado I.A.J.H., tenía opción desde el día dieciséis (16) de mayo de igual año a la medida de destino a establecimiento o régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1018/2009 a la Directora de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.

En fecha trece (13) del siguiente mes de agosto, en la sede del Juzgado, previo su traslado desde el lugar de reclusión, fue notificado el penado en cuestión tanto del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra como del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, oportunidad en la cual el ciudadano I.A.J.H. solicitó serle concedido el beneficio de régimen abierto manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

El día veinticuatro (24) de noviembre de tal año dos mil nueve (2009), revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto, dictó decisión este Tribunal, otorgando al ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario para cumplir el penado su medida de pre-libertad, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital. Y, en cuanto a las condiciones impuestas al ciudadano I.A.J.H., se indicaron las siguientes:

…(omissis)…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Bragin Y.H. en la Empresa “Agrícola Bananera Sebucán, C.A.”, operativa en la Carretera Panamericana, entre los kilómetros 08 y 09, S.C.d.F., Zona Industrial, sector Las Tres F, galpón número 05, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, la observancia de las leyes y de las normas de convivencia social, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas;

6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. Y así se decide…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Así, en igual data de proferimiento de tal decisión, se libró respectiva boleta de excarcelación, distinguida esta con el número 026/2009, dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, a nombre del penado I.A.J.H., al igual que fueron libradas boletas de notificación a las partes, boleta de citación al condenado, y oficios signados con los números 1479/2009 y 1480/2009, dirigidos, respectivamente, al aludido Director del recinto carcelario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario designado para cumplir el régimen abierto el condenado, este último participando de la decisión dictada y del ingreso que a tal establecimiento abierto debiera hacer de la persona del ciudadano en cuestión.

En fecha veintiséis (26) de tal mes de noviembre, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano I.A.J.H., siendo así notificado de la decisión proferida el día veinticuatro (24) inmediato anterior, concediendo u otorgando a su persona la medida de pre-libertad de régimen abierto, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, por la Juez suscrita, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas en ocasión del beneficio de régimen abierto que le fuera otorgado, manifestando conocimiento de la revocatoria del beneficio en caso de inobservar o incumplir cualquiera de tales obligaciones. Y, en tal oportunidad de comparecencia del penado, luego de haber asumido el mismo su compromiso de cumplir las condiciones precisadas por el Tribunal, le fue entregado, a los fines de hacer entrega a su destinatario, de oficio número 1480/2009 dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, el mismo con sus respectivos anexos, comprometiéndose a traer luego al Tribunal acuse de recibo del mismo.

En data dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se recibe en el Tribunal comunicación signada con el número 2406-09, datada cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual se informa de ingreso del penado I.A.J.H. a tal Centro, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con precisión de haber correspondido la supervisión del caso a la Delegada de Prueba, Trabajadora Social RAYMERLI FALCÓN.

En fecha ocho (08) de febrero siguiente, por cuanto certificación secretarial expedida el día cuatro (04) de tal mes evidenciaba el incumplimiento del penado en cuanto al régimen de presentación, con frecuencia quincenal, impuesto por el Tribunal en oportunidad de otorgarle la medida de pre-libertad, se libró boleta de citación a aquél a objeto de apersonarse a la sede del Juzgado para exponer el mismo motivo de tal inobservancia, siendo ratificada tal citación el día primero (01°) de marzo inmediato.

En data veinte (20) de abril, ratifica este Juzgado comunicación librada el día cuatro (04) de febrero de igual año, dirigida a la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso en cuestión, requiriendo el envío urgente de informe conductual correspondiente al penado, sin embargo, al no recibirse lo solicitado, en fecha veintidós (22) de tal mes de abril, realizó llamada la Juez suscrita a número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, comunicándose con la Delegada de Prueba respectiva, funcionaria RAYMERLI FALCÓN, siendo elaborada acta contentiva de lo conversado con la precitada, agregándose la misma al expediente respectivo (folios 16 y 17 de la sexta pieza), cuyo tenor es el siguiente:

“…(omissis)…Quien suscribe, Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de ejecución en el Tribunal Primero de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, jueves veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve horas con quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), realicé llamada al número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital, a saber, 0212-545.78.46, identificándose la interlocutora como RAYMERLI FALCÓN, Delegada de Prueba en el referido Centro, a quien se le explicó de la ratificación de oficio número 168/2010 que en data cuatro (04) de febrero del corriente año librara este Tribunal a su persona requiriendo informe conductual concerniente al penado I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, cuya causa conoce este Juzgado y está distinguido con la nomenclatura 1E-099/09, haciendo envío, vía fax, con ocasión de tal llamada telefónica, de oficio número 697/2010 librado por este Tribunal el pasado día veinte (20) del mes en curso. Luego, retomando la comunicación con la funcionaria en comento, manifestó la misma haber sido enviado al órgano jurisdiccional comunicación solicitando la consideración de la revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al ciudadano en cuestión, ello, explicó, en razón de su condición de evadido del Centro, precisando al respecto que, desde su llegada a ese establecimiento abierto el mismo mostró poca disposición respecto del régimen, siendo que de las entrevistas que pos (sic) tal Delegada de Prueba le fueron pautadas durante su permanencia en el lugar, sólo asistió a una, y que, de igual modo, en cuanto a las citas pautadas por el Psiquiatra del establecimiento, acudió a sólo dos de ellas, abandonando la continuidad de tal asistencia profesional, expresando la interlocutora, sobre este particular, haber manifestado el Psiquiatra, en su oportunidad, observar poca disposición del penado para sujetarse al régimen propio de la medida. Asimismo, explicó la funcionaria en mención que se recibió en el Centro, desconociendo su persona quién hizo consignación de ello, reposo médico a nombre del penado I.A.J.H., en el cual se indica reposo por veintiún días en razón de accidente de tránsito sufrido, expedido el mismo el día veintiuno (21) de enero del corriente año, pero que, la sola observación de tal reposo, a la puesta a la vista, revela dudosa expedición, máxime cuando carece de firma de galeno, siendo indicado únicamente asistencia de un CDI, precisando la interlocutora que, desde entonces, es decir, desde la última vez que asistió al Centro de Tratamiento Comunitario, antes de la presentación del reposo, no ha vuelto al establecimiento y que pese a las llamadas realizadas por la Delegado de Prueba a los números telefónicos tanto de penado como del padre del mismo no ha sido posible la ubicación de aquél, siendo entonces resuleto por las autoridades del Centro sea considerada por el Tribunal la revocatoria de la medida de régimen abierto que le fue concedida en el mes de noviembre del pasado año a la persona de tal penado. Por último, expresó la funcionaria en comento estar elaborando informe para su remisión al Tribunal, lo cual hará a la brevedad, enviando, asimismo, comunicación que refiere haber sido antes librada al Juzgado requiriendo revocatoria del beneficio, la cual, por su parte, explicó la Juez, no ha sido aún recibida. Se suministró a la Delegada de Prueba, a efectos de un expedito envío de lo indicado, el número de fax del Despacho del Tribunal. Concluye la llamada siendo las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) aproximadamente, elaborándose la presente acta para su incorporación al expediente respectivo. Suscriben la Juez del Tribunal y la Secretaria del mismo, abogada EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ…(omissis). (resaltado del Tribunal)

En igual data, este Juzgado emitió auto acordando certificarse por Secretaría los registros plasmados en Libro llevado por el Tribunal respecto de las presentaciones realizadas por el penado, ello en razón de la obligación que le fuera impuesta en cuanto a régimen de presentación quincenal, en consecuencia, certificó la Secretaria que para la fecha se registran presentaciones del penado correspondientes estas a las datas siguientes: 27-11-2009, 10-12-2009 y 07-01-2010, no habiendo registros, por tanto, en los meses subsiguientes.

El día treinta (30) de tal mes de abril, recibe este Tribunal comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, signada la misma con el número 00578-10, y fechada veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), en la que el Director del referido Centro, V.G., conjuntamente con las Delegadas de Prueba, RAYMERLI FALCÓN y N.R., informan que el penado I.A.J.H. se encuentra evadido de tal Unidad Operativa desde el día veintiuno (21) de enero de tal año dos mil diez (2010), precisando haber sido presentado un reposo médico de dudosa procedencia, no retomando las pernoctas en el lugar, y que ante la evidente falta de interés, compromiso y responsabilidad del penado para cumplir con las obligaciones impuestas en la medida de régimen abierto, el equipo técnico de tal Centro de Tratamiento Comunitario reunido en C.D. acordó sugerir la revocatoria de la medida de pre-libertad en cuestión acordada al precitado penado, invocando el artículo 511 del texto adjetivo penal venezolano, siendo tal comunicación del siguiente tenor:

“…(omissis)…Nos dirigimos a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano (sic) J.H.I.A., titular de la cédula de identidad N° (sic) 15.910.621, no ha cumplido con las pernoctas en este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” desde el día 21 de Enero (sic) del presente año. Consta en el expediente de Tratamiento (1) (sic) reposo medico (sic) que data desde el día 21-01-2010 al 21-02-2010, el cual indica textualmente “Paciente que acude al medico (sic) por presentar un accidente automovilístico, de la cual tuvo fractura a nivel radial y cubital. Necesita reposo por 1 mes para su mejora y evolución”. Sin embargo se puede evidenciar que dicho reposo esta (sic) escrito en un recipe (sic) médico, no posee el membrete del Centro de salud, tampoco se observa el nombre y número de registro del médico que efectuó el diagnóstico; solo (sic) se denota un sello (poco visible) que refiere “C.D.I.” C.V.C., por lo que se duda de la procedencia del mismo. Desconocemos el estado de salud actual del penado, puesto que se han realizado diligencias tendientes a la ubicación del mismo (llamadas Telefónicas (sic) tanto al caso como al apoyo familiar) pero resultaron infructuosas. Por tal motivo no existen circunstancias que permitan justificar el incumplimiento de la medida de Régimen Abierto otorgado (sic) por su d.I. el 24 de Noviembre (sic) de 2009, según oficio N° 1480/2009…(omissis)…de la decisión referida se desprende una serie de condiciones claramente enumeradas y de escrito (sic) cumplimiento, más aun el incumplimiento de una sola de ellas acarrearía la REVOCATORIA inminente del Régimen Abierto. En este caso estamos en presencia del desacato de varias condiciones pre-establecidas por su d.I.. En consecuencia, el C.d.D.d.C.d.T.C. “Dr. Francisco Canestri” determina que la conducta del penado encuadra en faltas graves del artículo 35, ordinal 07 (sic), del Reglamento Interno de los centros (sic) de Tratamiento Comunitario, como lo es la EVASIÓN y en concordancia con los artículos 511 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y el 37 del mencionado reglamento Interno (sic) se sugiere la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) “Régimen Abierto”. Por el C.d.E.: V.G. (fdo. Ilegible) DIRECTOR. TRAB. SOC. RAYMERLI FALCÓN (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. ABG. N.R. (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) en curso, vía telefónica y respecto del asunto concerniente al penado I.A.J.H., conversó la Juez suscrita con la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso en concreto, funcionaria RAYMERLI FALCÓN, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, elaborándose acta contentiva de lo informado por la precitada, la cual se agregara al expediente respectivo, leyéndose en la misma los siguiente:

“…(omissis)…Quien suscribe, Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de ejecución en el Tribunal Primero de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), realicé llamada al número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital, a saber, 0212-545.78.46, identificándose el interlocutor como V.G., Director de tal establecimiento abierto, a quien se le explicó del oficio número 1986/2010 que en data veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) librara este Tribunal a su persona requiriendo información urgente acerca del cumplimiento o no de la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario por parte del penado I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, cuya causa conoce este Juzgado y está distinguido con la nomenclatura 1E-099/09, precisando que desde entonces no se ha tenido respuesta, necesitando este Juzgado tener conocimiento si el precitado retomó las pernocta luego del día veintiséis (26) de abril del año en cuestión, data esta en la que las autoridades del referido Centro, entre ellas el Director y la Delegada de Prueba a cargo del caso en concreto, libraran comunicación al Tribunal, distinguida con el número 00578-10, informando la condición de evadido del penado en cuestión y su ausencia a las pernoctas desde el veintiuno (21) de enero de igual año. En tal sentido, manifestó el Director interlocutor de la llamada estar presente en el Centro, en tal momento, la funcionaria RAYMERLI FALCÓN, Delegada de Prueba que atiende la supervisión del régimen del penado en comento, colocando a la misma al teléfono, con expediente respectivo en mano, por lo que, una vez tal interlocutora se identificara y fuera informada del motivo de la llamada, expresó la misma que en el mes de octubre el Centro de Tratamiento Comunitario, a través de sus autoridades, envió respuesta al Tribunal ratificando lo indicado en el oficio del mes de abril de dos mil diez (2010), esto es, persistir la condición de evadido del penado I.A.J.H., con consiguiente planteamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad en razón del incumplimiento. Ante tal afirmación, expresó la Juez no haber recibido el Tribunal tal comunicación, no cursando, por tanto, al expediente respectivo. Luego, continuó la interlocutora manifestando que la supervisión del caso siempre estuvo, desde un inicio, a su cargo, y que desde la llegada del penado al Centro de Tratamiento Comunitario el mismo se mostró renuente a las condiciones y pernoctas en el lugar, precisando que, incluso en el período de indicción, o inicial, el penado era muy irregular, y que luego del reposo médico que llevaron al Centro que abarcaba del 21-01-2010 al 21-02-1020, el cual, asevera, se ve comprometido en su veracidad, no se ha presentado al Centro a retomar el régimen, por lo que, durante todos los meses sucesivos y hasta los corrientes no ha vuelto al Centro el penado en cuestión, no obstante, afirma la interlocutora, a las diligencias de ubicación que se han realizado, tales como llamadas telefónicas a los números que fueron suministrados por el penado y su apoyo familiar a su ingreso al lugar; por tanto, concluye la Delegada de Prueba interlocutora mantener el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, la condición de evadido del ciudadano I.A.J.H., comprometiéndose a enviar al Tribunal, a la brevedad, y primeramente por la vía expedita del fax, informe actualizado plasmando la información ahora suministrada, con el respectivo planteamiento de revocatoria de la medida de libertad anticipada acordada en su oportunidad por este Tribunal Primero en función de ejecución de Los Teques. Se suministró a la Delegada de Prueba, a efectos de un expedito envío de lo indicado, el número de fax del Despacho del Tribunal. Concluye la llamada siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) aproximadamente, elaborándose la presente acta para su incorporación al expediente respectivo, en la cual se deja constancia, asimismo, de revisión realizada por el Secretario del Tribunal, abogado J.R.C., previa instrucción de la Juez, de los registros plasmados tanto en el Libro de Presentaciones que llevara el Juzgado a efectos del régimen de presentaciones de los penados, así como en los registros llevados en el Sistema automatizado implementado a igual fin por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a la obligación de presentación quincenal que se impusiera al penado I.A.J.H., ut supra identificado, en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, informando el mismo sólo haberse presentado el precitado en las datas 27-11-2009, 10-12-2009 y 07-01-2010, siendo esta última fecha el último registro de presentación del mismo, elaborando el Secretario en cuestión certificación correspondiente, la cual presenta a la Juez, al igual que copia certificada del folio de registro del Libro de presentaciones y reporte de presentaciones automatizado, y se agregan al expediente de seguidas a la presente acta, la cual suscriben la Juez del Tribunal y el Secretario del mismo, abogado J.R.C.…(omissis)…(resaltado del Tribunal).

En igual data, tal como quedara plasmado en el tenor de la aludida acta, previa revisión exhaustiva de los registros llevados en cuanto a las presentaciones realizadas por el penado por obligación de sujetarse a régimen de presentación quincenal ante el Juzgado, se expidió certificación secretarial indicando el incumplimiento del penado I.A.J.H. respecto de tal condición impuesta por el Tribunal, precisando como únicas fechas de presentación hechas por el precitado, 27-11-2009, 10-12-2009 y 07-01-2010, soportando tal certificación registros y reporte correspondientes; en consecuencia, no ha comparecido el penado, en la frecuencia exigida, a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con la obligación de presentación impuesta.

Por último, se recibe en el día de hoy, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, oficio signado con el número 326/11, fechado nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), suscrito por su Director, ciudadano V.G., mediante el cual ratifica oficio número 00578-10, datado veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), en cuanto a sugerencia de revocatoria de la medida de régimen abierto que fuera otorgada por el Tribunal al ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, precisando encontrarse el mismo evadido del lugar desde el día veintiuno (21) de enero del año próximo pasado.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, se impone, en consecuencia, vista la información suministrada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en cuanto a incumplimiento del penado, y atendida, asimismo, inobservancia, por parte del mismo, en cuanto al régimen de presentación impuesto por el Tribunal en ocasión de la concesión de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.

En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado del Tribunal)

Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .

Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que des seguidas y en forma parcial se transcribe:

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como quedó indicado ut supra, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones propias de tal establecimiento abierto, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal lugar fueran pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, además de mantenerse en el campo laboral con consignación ante el Juzgado, cada cuatro (04) meses, de constancia de trabajo correspondiente, al igual que retomar proceso educativo o aprender un oficio o seguir cursos de capacitación, con debida consignación de las constancias correspondientes, sujetarse, asimismo, a régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, además de recibir orientación psicológica haciendo constar al Tribunal el acato de tal condición; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data veintiséis (26) de igual mes de noviembre, la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia, en conocimiento de la consecuencia jurídica – revocatoria de la medida - que acarrea la inobservancia de las obligaciones en cuestión.

    Ahora bien, consta en actas información primera suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en cuanto a haber ingresado el penado en comento a tal establecimiento abierto el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) - esto es, cuatro días después de verificarse el acto de notificación de la decisión al penado -, precisando, además, haberse designado como Delegada de Prueba para la supervisión y orientación del caso a la Trabajadora Social RAYMERLI FALCÓN; revelando las actuaciones, además, que en data posterior, esto es, el día veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), informó la precitada Delegada de Prueba, a la Juez suscrita, en conversación sostenida vía telefónica y plasmada en su contenido en acta elaborada a tal fin, haber sido declarado el ciudadano I.A.J.H., por el C.d.D.d.C.d.T.C., como penado evadido, aseverando su ausencia a las pernoctas obligatorias desde el mes de enero de tal año, precisando, además, haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para ubicación del ciudadano en cuestión, afirmando, asimismo, la poca disposición que desde el inicio denotó el penado en relación al régimen y directrices del establecimiento abierto, indicando, de igual manera, presentación que respecto de tal persona se hiciera en cuanto a reposo médico con signos evidentes de falta de autenticidad; y, esta información fue plasmada por vía escrita, y ampliada en sus particulares, a los pocos días, mediante comunicación librada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, en la que hicieron del conocimiento del Juzgado la falta de apersonamiento del penado al lugar desde el día veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), extendiéndose tal ausencia del residente en lo sucesivo, no lográndose su ubicación pese a las diligencias realizadas a tal fin, no existiendo circunstancias que justifiquen tal incumplimiento de la pernocta obligatoria, situación que conllevó, se explica, a dar al penado I.A.J.H. la condición de evadido del Centro de Tratamiento Comunitario, incurso, por tanto, en falta grave de acuerdo al Reglamento Interno que rige los establecimientos abiertos, sugiriéndose, en consecuencia, al órgano jurisdiccional la revocatoria de la medida de libertad anticipada que fuera otorgada al ciudadano en mención, acorde a exigencia de ley expresamente establecida en norma adjetiva penal vigente.

    En este orden de ideas, revelan las actuaciones del expediente mantenerse para los corrientes la condición de evadido dada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la persona del penado I.A.J.H., siendo que persiste su ausencia a las pernoctas obligatorias, lo cual se ha prolongado, como ha afirmado la Delegada de Prueba correspondiente y el Director del Centro, desde el mes de enero del año próximo pasado hasta los actuales momentos, esto es, por más de trece (13) meses; de manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, ha dado a la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” el penado I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, concomitantemente a ello, a las condiciones de participación en las reuniones, terapias y entrevistas pautadas en tal recinto, con observancia de las orientaciones, exigencias y directrices de la Delegada de Prueba designada para la supervisión del caso, advirtiéndose que el mismo desde el momento de encontrarse en el período de inducción mostró poca disposición de sujeción al régimen, dejando de asistir, además, en lo sucesivo, a las entrevistas pautadas con la Delegada de Prueba, así como abandonando la orientación psicológica correspondiente que recibiera en el Centro; y, en este mismo sentido de carecer el penado de voluntad para ajustarse al régimen abierto, se observa que el mismo además de dejar de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario desde el día veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), no existiendo causa que justifique su ausencia por más de trece (13) meses, también ha incumplido con otras obligaciones impuestas por el Tribunal, verbigracia, consignación de constancia de trabajo, cada cuatro (04) meses, denotando su permanente ocupación laboral, y consignación de constancia de estudios o de participación en cursos de capacitación, advirtiendo este Juzgado no haberse realizado consignación alguna al respecto. Y así se declara.

    Luego, el penado asumió igual compromiso ante este Tribunal de dar estricto cumplimiento al régimen de presentación que con frecuencia quincenal le fuera impuesto en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto, lo cual, de acuerdo a registros plasmados en el Libro llevado a tales fines por este órgano jurisdiccional, así como a registros contenidos en sistema automatizado implementado para ello por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, ha inobservado o desacatado, siendo esto así por cuanto los registros respectivos revelan que la primera presentación del ciudadano I.A.J.H. corresponde a la data del 27-11-2009, esto es, a fecha inmediata a la que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo la siguiente presentación de fecha 10-12-2009, y como última presentación registrada, la del día 07-01-2010, denotando ello no haber comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con tal obligación de presentación desde hace poco más de un (01) año y dos (02) meses, no estando, igualmente, justificada tal inobservancia. Y así se declara.

    Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “destino a establecimiento abierto” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación del internamiento del penado en un recinto abierto en donde es orientado por un personal idóneo, y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta forma de cumplimiento de pena que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano I.A.J.H. tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera evidente, prolongada e injustificada, las condiciones que le fueron señaladas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano I.A.J.H. se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) a la persona del penado I.A.J.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de N.M.H.J. e I.A.J., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua.

    Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano I.A.J.H., titular de la cédula de identidad personal número V-15.910.621, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” informando de la decisión proferida.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. J.R.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. W.A.M., en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 001/2011, a nombre del ciudadano I.A.J.H., dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 547/2011, librándose, además, oficio número 548/2011 dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.R.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-099-09

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