Decisión nº 1E-047-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-047/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: KATHERINE ACUÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: C.W.B.P., en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458.

PENADO: L.E.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.T.R.d.Q. y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, de profesión u oficio instalador de sistemas modulares, y con último domicilio en La M.S., Callejón El Progreso, casa número 104, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, se evidencia que en último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009) y cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta y nueve (49) de la décima cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano L.E.R. forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos H.R.L.P., D.A.R.Q. y L.E.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.730.791, V-14.851.255 y V-15.315.533, respectivamente, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador desestimando totalmente la acusación fiscal, declarando, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto de vigencia para la data, el sobreseimiento de la causa seguida a las personas de los ut supra mencionados ciudadanos, ordenando, asimismo, la remisión de las respectivas actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines del proceder correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 2, eiusdem.

En fecha veintisiete (27) de diciembre del año en comento, dado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de control, emite pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en el asunto in concreto y ordenando, por vía consecuencial, la verificación de tal acto, una vez más, ante diferente Juzgado de primera instancia en función de control al que celebró anteriormente la audiencia en cuestión.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, y en acato a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se lleva a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° (sic), del Código Penal, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día ocho (08) del mes de abril inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, con voto salvado de la Juez profesional, acerca de la no culpabilidad de los acusados, declarándose, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos H.R.L.P., D.A.R.Q. y L.E.R.; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinticinco (25) del mismo mes de abril.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en función de juicio, dictó decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando con lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de Los Teques, y ordenando, por tanto, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en función de juicio diferente al que profirió la sentencia contra la cual se recurrió.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, concluyendo tal juicio el día veintiuno (21) del mes de febrero inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, por unanimidad, acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión, en lo que respecta al ciudadano H.R.L.P., como cooperador inmediato, en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de libertad en que se encontraran los encausados, la inmediata detención de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boletas de encarcelación respectivas, dirigidas éstas al director del Internado Judicial de Los Teques; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día tres (03) de marzo del mismo año dos mil seis (2006).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra de los mismos, dictó decisión declarando sin lugar el referido recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en Los Teques.

En fecha seis (06) de noviembre del año en comento, ante recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profirió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar tal recurso.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, los cómputos de pena correspondientes a los tres condenados, precisando en cada uno de ellos las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan los penados a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) y con ocasión de sentencia condenatoria por la cooperación inmediata en la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y TRES (03) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.

En fecha ocho (08) de octubre de igual año, profiere pronunciamiento este Juzgado declarando nueva redención de la pena, por el trabajo, respecto del ciudadano L.E.R., esta vez por un tiempo de tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas, ello de conformidad con el articulado establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con normativa del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello el tiempo de trabajo desempeñado como artesano por el referido penado en el lapso de tiempo comprendido desde el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008) hasta el cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), durante su estado de internamiento en el Internado Judicial de Los Teques; practicándose, en igual fecha, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad, a saber:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, lleva privado de su libertad, de acuerdo a los tiempos de detención concernientes a esta causa penal, un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, pero siendo que en fecha quince (15) de mayo del corriente año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy, ocho (08) de octubre del mismo año, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y TRES (03) HORAS, y TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de QUINCE (15) AÑOS que le fuera impuesta, DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y NUEVE (09) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinte (2020), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.E.R., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinte (2020), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.E.R., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.E.R., a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano L.E.R. a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.E.R., la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas quince (15) de mayo y ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIEZ (10) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.E.R., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.E.R., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante los tiempos de efectivo estado de privación de libertad del precitado penado, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, corresponde al período comprendido del día siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001) al día veintidós (22) de igual mes y año, y de la data del veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) en lo adelante mientras persista el estado de reclusión o internamiento del condenado en establecimiento carcelario, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha quince (15) de mayo del corriente año dos mil nueve (2009) y en el día de hoy, ocho (08) de octubre de igual año, declarara respecto del penado L.E.R., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

En data dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

El día cuatro (04) siguiente, constituida la Juez del Tribunal en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, es notificado el ciudadano L.E.R. tanto de la última declaratoria judicial de redención de pena, como del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, al igual que de la decisión proferida negando la concesión de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, manifestando el penado en cuestión solicitud de concesión de medida de pre-libertad, transcurrido como sea el tiempo necesario para practicarse la nueva evaluación por equipo técnico, asumiendo, asimismo, compromiso de cabal y estricto acato de las condiciones que pueda imponer el Tribunal y el Delegado o la Delegada de Prueba en caso de verificarse tal otorgamiento.

El día cinco (05) inmediato, advirtiéndose, con las precisiones contenidas en el último cómputo de pena, que la persona del condenado opta ya por medida de libertad anticipada, y habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la última evaluación psicosocial practicada al penado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 395/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida respectiva.

El día veinticinco (25) siguiente, se recibe en la sede del órgano jurisdiccional, por consignación realizada en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en cuestión, realizada tal oferta por el ciudadano G.J.G.M., como socio y Gerente General de la Empresa “Inversiones G.G., C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano L.E.R. como instalador de sistemas modulares.

En fecha veintitrés (23) de julio de igual año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oficio número 00002932, librado el día dieciocho (18) de junio de tal año por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiendo récord conductual concerniente al interno L.E.R., precisando en el mismo no presentar el precitado sanciones disciplinarias ni informes negativos durante su tiempo en reclusión, indicando ser favorable su conducta durante el estado de internamiento.

En data dos (02) de agosto siguiente, recibe este Juzgado, mediante oficio número 00003090, fechado veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), librado por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, constancia de conducta expedida en fecha veintitrés (23) del mes y año en mención, por el Director y el equipo técnico del aludido recinto carcelario, actual lugar de reclusión del penado, concerniente la misma al interno L.E.R., indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de internamiento.

En fecha tres (03) de septiembre de igual año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0907-10, fechado primero (01°) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales MERYNAT SALCEDO, Psicóloga, E.S., Trabajadora Social, y DUTSSY SALCEDO, abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano L.E.R., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…III. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SINTESIS: El estudio realizado al ciudadano R.L.E., se pudo conocer que proviene de un hogar estructurado, ocupa el primer lugar en el orden cronológico de nacimientos de (3) tres hermanos, producto de la unión de sus padres. Los roles de autoridad fueron ejercidos por ambos padres. Educativamente comenzó ha (sic) edad reglamentaria, solo (sic) alcanzo (sic) el 2do (sic) año de bachillerato, sin mayores logros. En cuanto al sector productivo, comenzó a los 14 años desempeñándose hasta la fecha en diferentes oficios tales como: Ayudante de Albañil, Ayudante de Camión y Remodelador, evidenciando disposición al trabajo productivo. En cuanto al grupo familiar secundario señala tener (2) dos descendientes producto de (2) dos uniones inestable en la actualidad refiere tener una relación con la Srita. (sic) M.L. desde hace 7 años. La conducta intramuros refleja en la actualidad, adaptación a las normas del Régimen Penitenciario (sic). Ante el delito se percibió autocrítico y conciente del daño causado. Niega consumo de sustancias psicotrópicas, la bebida etílica la practica eventualmente. Referente al apoyo familiar se presentó la Sra. (sic) M.R. (progenitora) quien se mostró interesada en la situación legal del penado y dispuesta a ejercer el control sobre las acciones del mismo. Para el momento de la evaluación psicológica se presento (sic) sujeto de sexo masculino, adulto (29 años), de apropiada vestimenta, apariencia limpia, aspecto físico y de salud saludable, talla y peso acorde a la edad. Ausencia de defectos físicos evidentes. Actitud respetuosa. Estado de conciencia vigil. Comportamiento con el examinador colaborador. Adecuado contacto visual y gestual. Postura natural. Trastornos psicológicos no reporta. Episodios significativos dentro de la historia familiar padre fallecido (ACV). Impresiona sincero. Gesticulaciones ningunas en particular. Características relevantes problema de lenguaje. Lenguaje sencillo de ritmo normal, con tono e intensidad moderado. Funciones de sensorio conservado. Pensamiento de estilo concreto. Estado de ánimo calma. Afectividad lábil. En la esfera sensoperceptiva se evidencia preservado. Estable emocionalmente. Socialización buena. Inteligencia impresiona promedio. Autoestima normal. Juicio conservado. A.d.A. (sic) mórbidos relevantes. Proyecto de vida inconsistente. Conductualmente se aprecia ambivalencia. Tendencias obsesivas y falta de decisión. Sujeto que se siente con posibilidades de defensa ante las situaciones que se le presente. Referente al delito manifiesta adecuada reflexión sobre el hecho punible. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El acto sancionado aparece de manera circunstancial por la marcada impulsividad, agresividad y bajo control de los (sic) hostilidad sin medir consecuencias. En la actualidad el penado manifiesta movilización por la experiencia vivida y situación intramuros. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión Favorable para el otorgamiento de la medida Destacamento de Trabajo para el penado R.L., en virtud de: Adecuado apoyo familiar para la contención del penado. Primario en el delito. Capacidad para cumplir con las normas de convivencia social para la Reinserción Social. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado (sic), el Equipo Técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: Incentivarlo a retomar área educativa. Orientarlo en un proyecto de vida acorde a sus potencialidades…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En data treinta (30) de tal mes, recibe este Juzgado, mediante oficio número 00004960, fechado veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), librado por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, constancia de conducta expedida en fecha veintidós (22) del mes y año en mención, por el Director y el equipo técnico del aludido recinto carcelario, actual lugar de reclusión del penado, concerniente la misma al interno L.E.R., indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de internamiento.

En fecha diecisiete (17) de noviembre pasado, recibe este Juzgado certificación suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria con pena de quince (15) años de prisión por su cooperación inmediata en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía.

Por último, el día de ayer, veinte (20) de diciembre, siendo que ya se había verificado en anterior ocasión oferta de trabajo presentada respecto del penado en comento, realizada tal propuesta laboral por el ciudadano G.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-11.820.425, en el carácter de socio de la Empresa “Inversiones G.G., C.A.”, habiéndose apersonado, inclusive, el precitado a la sede del Juzgado ratificando su oferta de trabajo y precisando particulares acerca de su Compañía, actividad en propuesta al penado y horario laboral, se procedió no obstante, transcurridos como fueran algunos meses desde entonces, a realizar llamada telefónica al ciudadano en comento quien reiteró mantener la propuesta laboral en referencia, manifestando una vez más ser encomendada labor como instalador de sistemas modulares, en caso de proceder el beneficio, y ser la jornada laboral de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a mediodía (12:00 M) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), y los sábados y domingos, ocasionalmente, cuando la demanda de trabajo así lo requiera, suministrando, además, la persona del ofertante, la nueva dirección sede en la que opera la Compañía, a saber, La M.S., sector Vuelta Azul, calle Venezuela, parcela número 16, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, y del objeto específico de la misma.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción para su otorgamiento el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Pronóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano L.E.R., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta y nueve (49) de la décima cuarta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a cinco (05) años, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de quince (15) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga MERYNAT SALCEDO, la Trabajadora Social E.S., y la Abogada DUTSSY SALCEDO, todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, presenta adaptación a las normas del régimen penitenciario, y en cuanto al delito objeto de sanción, se muestra autocrítico, reflexivo y consciente del daño ocasionado, luciendo intimidado y movilizado por la experiencia legal vivida y la situación intramuros, reflejando aprendizaje positivo, y presentando capacidad para cumplir con las normas de convivencia social en un proceso de reinserción social, observando, además, en el mismo, estabilidad emocional, buena socialización y juicio conservado, revelando el estudio practicado al ciudadano en referencia, asimismo, tener el penado hábitos laborales que le permitirán mantenerse en el campo productivo, precisando las profesionales evaluadoras, además, contar el penado, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar idóneo, representado el mismo en la persona de su progenitora, refiriendo, por tanto, el equipo técnico, en exploración realizada al ciudadano L.E.R., contar el mismo con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, considerando el equipo técnico, en consecuencia, disponer el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, precisando al respecto que el ciudadano en comento revela autocrítica y reflexión por el delito objeto de sanción, es primario en el delito y tiene capacidad para observar y cumplir las normas que rigen a la sociedad; así pues, dada esta evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta y tener el penado apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, ser incentivado el penado en cuanto a retomar estudios, esto es, proseguir actividades en el área educativa, y ser orientado a fin de diseñar un proyecto de vida acorde a sus potencialidades; tercero, carece el penado L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, de registros por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se desprende de comunicaciones libradas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursantes las mismas a folio inserto en la pieza décimo quinta del expediente, así como al folio ciento ochenta y tres (183) de la décimo sexta pieza del expediente, datadas las referidas, 28-05-2010 y 25-10-2010, respectivamente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano L.E.R., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido por las autoridades tanto del Internado Judicial de Los Teques como de la Penitenciaría General de Venezuela, lugares de reclusión del condenado, e insertas a los folios diez (10) y ciento treinta y ocho (138) de la décima tercera pieza del expediente, y veintiséis (26) y ciento sesenta y nueve (169) de la décima sexta pieza de igual expediente, en las que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, dichas autoridades pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano, así como queda evidenciado de récord conductual remitido por el Director de la aludida Penitenciaría, mediante oficio número 00002932 librado en data dieciocho (18) de junio del año curso, en el que se indica no presentar el interno en cuestión sanciones disciplinarias ni informes negativos durante su estado de reclusión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano L.E.R., una vez dictada sentencia condenatoria, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida, a saber, desde el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) hasta los corrientes; y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, como se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, adicional a estos requisitos, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la Empresa “Inversiones G.G., C.A.”, operativa y con sede en la localidad de Los Teques, Municipio Guaiacipuro, estado Miranda, de la cual es socio accionista el ofertante, ciudadano G.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-11.820.425, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a personal de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, aunado ello a entrevistas sostenidas entre el ciudadano G.J.G.M., antes identificado, y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera del ofertante a la sede del Tribunal, donde aquél ratificara la propuesta de trabajo al condenado, precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a mediodía (12:00 M) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), y los sábados y domingos, ocasionalmente, cuando la demanda de trabajo así lo requiera, trabajando como instalador de sistemas modulares.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano H.L.E.R.,, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano L.E.R. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por las autoridades de los recintos donde ha permanecido recluido, así como declaratorias judiciales de redención de pena por actividades laboral y educativa desempeñadas en internamiento, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, remitiendo el Director de la Penitenciaría General de Venezuela récord conductual con precisión de no haber informe negativo respecto de aquél, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada y tener idóneo apoyo familiar en el proceso de rehabilitación, circunstancias estas que, en definitiva, permiten prever con probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición al cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano L.E.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.T.R.d.Q. y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano L.E.R., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Empresa “Inversiones G.G., C.A.”, con sede en La M.S., sector Vuelta Azul, calle Venezuela, parcela número 16, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  12. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas indirectas del caso penal in concreto, y muy particularmente con el ciudadano I.A.B.P., titular de la cédula de identidad personal número V-13.728.863, hermano de quien en vida respondiera al nombre de C.W.B.P., víctima directa en el asunto, así como prohibición de concurrencia al lugar de domicilio de tales víctimas o a reuniones o lugares donde las mismas se encuentren;

  13. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas que durante el desarrollo del proceso rindieron declaración, como testigos, en el asunto penal in concreto, con prohibición, asimismo, de concurrencia al lugar de su domicilio o lugares donde las mismas se encuentren;

  14. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  15. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  16. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  17. No portar armas de fuego;

  18. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  19. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano L.E.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.T.R.d.Q. y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.533, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano L.E.R. en cuanto a concesión u otorgamiento de medida de pe-libertad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. KATHERINE ACUÑA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, abogado L.C.R.M., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 041/2010, a nombre del ciudadano L.E.R., dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio número 2515/2010, librándose, por último, comunicación número 2516/2010 dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. KATHERINE ACUÑA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-047-07

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