Decisión nº 1E-089-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 29 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-089/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: JUAN RAMÓN CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: T.D.J.C.P. y QUERO D.E., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.402.151 y V-10.281.189, respectivamente.

PENADO: J.G.B.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.M.O. y J.L.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, de profesión u oficio indefinida, y con último domicilio en la Urbanización El Limón, calle tres, casa “Mi Esperanza”, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), y cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44) de la novena pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano J.G.B.M., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), ante presentación que de los ciudadanos J.G.B.M. y JOSÉGREGORIO OCHOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.914.922 y V-12.744.357, respectivamente, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, ello por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 458 y 272 del Código Penal, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas con los números 035/2005 y 036/2005, dirigidas al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de esta localidad, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos J.G.B.M. y JOSÉGREGORIO OCHOA HERNÁNDEZ.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Itinerante, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciocho (18) de noviembre de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día doce (12) de enero del año inmediato siguiente.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), precisando en dichos cómputos las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando plasmada la dispositiva en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 02, mixto, de esta localidad, en data dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano J.G.B.M., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano J.G.B.M., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano J.G.B.M. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano J.G.B.M., a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.G.B.M., la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano J.G.B.M., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano J.G.B.M., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano J.G.B.M., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en el Internado Judicial de Carabobo…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En igual data, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado J.G.B.M. tenía opción desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), a medida de pre-libertad, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 480/2009 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de Valencia, estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.

En fecha veintiocho (28) del mismo mes se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado J.G.B.M., la cual fuera consignada el día anterior en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la ciudadana M.G.R.D., esposa del penado, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por la ciudadana M.D.L.C.D.D.A., titular de la cédula de identidad personal número E-784.828, dueña de un taller de artesanías, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse como aprendiz en la elaboración de artesanías.

El día once (11) de junio del año en mención, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana M.D.L.C.D.D.A., titular de la cédula de identidad número E-784.828, en su carácter de dueña del “Taller Artesanal Candita”, informando en entrevista con la Juez, haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Taller, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano J.G.B.M., a saber, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento del Taller.

En fecha seis (06) del siguiente mes de julio, recibe este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Carabobo, datada tres (03) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano J.G.B.M., suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

En data veintitrés (23) de igual mes, recibe este Juzgado certificación fechada veintitrés (23) de junio del mismo año dos mil nueve (2009), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 458 del instrumento sustantivo penal.

En fecha trece (13) de agosto del mismo año, en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita en el Internado Judicial de Carabobo, fue notificado el ciudadano J.G.B.M. del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, por tener opción a ello, el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de libertad anticipada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de tal año, en nueva comparecencia ante la sede de este Juzgado, ratifica la ciudadana M.D.L.C.D.D.A., titular de la cédula de identidad personal número E-784.828, oferta de trabajo que hiciera a la persona del penado J.G.B.M..

En data tres (03) del mes de noviembre siguiente, vista la oferta de trabajo que fuera consignada al expediente y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, lo cual es obligación para el Tribunal, con ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentaron informe los funcionarios M.S. e I.M. indicando que de acuerdo a la dirección que le fue indicada como sede del Taller de Artesanías, se trasladaron al lugar entrevistándose con ciudadana que se identificó como M.D.L.C.D.D.A., indicando haber sido emitida, efectivamente, oferta laboral al ciudadano J.G.B.M., y quedando constatada, además, la operatividad del Taller en cuestión.

En fecha dieciséis (16) de igual mes y año, dictó decisión este órgano jurisdiccional negando a la persona del penado, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de pre-libertad consistente en “régimen abierto”, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena.

El día trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado oficio número 3591 librado por el Director del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en la localidad de Guanare, estado Portuguesa, informando acerca del ingreso en tal recinto, en data quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), del penado BELLO MUJICA J.G., procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.

En fecha once (11) de febrero inmediato, transcurrido como fuera un tiempo considerable desde la realización de la evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de régimen abierto, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 226/2010, dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo en cuanto al beneficio en opción.

En data catorce (14) de septiembre de tal año dos mil diez (2010), en razón de no estar cumplidos, en su totalidad, los requisitos expresos de ley a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad en opción, se pronunció este Juzgado negando la concesión de tal beneficio, persistiendo, en consecuencia, el estado de privación de libertad del ciudadano J.G.B.M..

El mismo día, advirtiéndose haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la realización del último estudio al penado, por equipo técnico, y en la opción del ciudadano J.G.B.M. a la medida de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional sustanciando, de nuevo, lo concerniente al beneficio en opción, librando, consecuencialmente, oficios correspondientes, entre ellos, el distinguido con el número 1870/2010, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por equipo técnico.

En fecha diecinueve (19) de octubre siguiente, recibe este Tribunal, constancia de conducta expedida el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, atinente la misma al interno J.G.B.M., afirmándose en tal constancia buen comportamiento de éste durante su estado de internamiento en tal establecimiento penal; recibiendo este Juzgado, asimismo, procedente del aludido recinto carcelario, pronunciamiento favorable emitido por la referida Junta de Conducta, datado veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), a los fines de la procedencia de la medida de pre-libertad denominada “régimen abierto” a favor del penado en cuestión.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), recibe este Juzgado certificación fechada seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 458 del Código Penal.

En igual data, recibió este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare, estado Portuguesa, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2018, fechado nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales J.L.L., MARYARI VERA y C.T.H., Trabajador Social, Psicóloga y Abogada, respectivamente, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano J.G.B.M., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: RÉGIMEN ABIERTO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: El interno evaluado es producto de la relación que existió entre el Sr. (sic) J.L.B.O. y la Sra. (sic) M.M.d.B., de esa convivencia conyugal el penado es el primogénito. Inició la escolaridad a los siete (07) años en el Plantel el (sic) Gran Aborigen, la (sic) Matica, en los (sic) Teques, mientras se gradúa de bachiller en el Liceo Girardot a raíz que ingresó a la prisión interrumpió los estudios. Su area (sic) laboral productiva comienza a los dieciocho (18) años de obrero en un negocio denominado Mascota y Jardines donde permaneció por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, posteriormente se desempeñó en una pequeña empresa de maíz mayorista Leguminel (IPOR) en Quinta Crespo, actividad que realizaba cuando ingresó a la prisión. El caso abordado es casado con la joven M.Y.R.D., han procreado un (01) hijo, mantiene vida marital existe vínculo comunicacional. Refiere que utilizó sustancias prohibidas en el Establecimiento (sic) reclusorio, pero posee un (01) año retirado de esa (sic) hábito, manifestó el penado que se dedica a la atención de una cantina, barbero, realizó un curso de electricidad, manualidades y carpintería. Goza de autocrítica ante el delito, se plantea como meta inmediata si tiene la pre-libertad trabajar en Cerámica Artesanía San A.d.l.A.. Para la evaluación psicológica el penado se presentó con apariencia acorde a la circunstancia, orientado en todos los planos, demostrando una actitud colaboradora y amable, su memoria retrogada esta (sic) bien conservada, no tiene alteraciones de la sensopercepción, su conciencia, lenguaje, juicio práctico y pensamiento se hallaban dentro de lo normal, no hay evidencia de trastornos mentales. Su desempeño en las pruebas aplicadas fue normal, indicando un nivel de inteligencia promedio, tratándose de un sujeto con dependencia a su núcleo familiar, por lo que le afecta lo que sus cercanos puedan pensar u opinar sobre él, tiene grandes rasgos de sensibilidad hacia figuras femeninas, fijación oral y es abierto a socializar con gente nueva, adaptándose con facilidad al cambio y autorregulándose ante situaciones que generan presión. Durante su reclusión ha demostrado buena conducta y tolerancia a la frustración. No tiene hábitos de consumo. Reconoce el delito que se le imputa con autocrítica y arrepentimiento por el daño causado. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado admite haber participado en el hecho con complicidad de amigos cercanos en busca de dinero fácil, actuando sin medir las consecuencias que acarrearía para su vida y su familia, sin embargo actualmente demuestra autocrítica y arrepentimiento por el daño ocasionado. V. PRONÓSTICO: Se opina POSITIVO en base a: *Apoyo familiar *Autocrítica positiva *Oferta laboral *Secuencia de buen comportamiento *Metas planificadas y claras en cuanto al futuro. VI. CONCLUSIÓN: Se considera FAVORABLE para lapre-libertad como lo es Régimen Abierto. VII. RECOMENDACIONES: -Las que el Juez estime convenientes…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha ocho (08) de febrero inmediato se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral, actualizada, a favor del condenado J.G.B.M., la cual fuera consignada en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la ciudadana M.Y.R.D., esposa del penado, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por la ciudadana M.D.L.C.D.D.A., titular de la cédula de identidad personal número E-784.828, dueña de un taller de artesanías, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse como ayudante en la elaboración de artesanías.

El día tres (03) de marzo siguiente, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana M.D.L.C.D.D.A., titular de la cédula de identidad número E-784.828, en su carácter de dueña del “Taller Artesanal Candita”, reiterando propuesta de trabajo realizada al penado J.G.B.M., precisando ofrecer ocupación al precitado en el oficio de ayudante de artesanía, en jornada de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 M.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), en su empresa artesanal ubicada en la localidad de San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

Por último, se recibe el pasado día veintidós (22) de marzo, en ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, informe elaborado por el funcionario W.C. indicando que de acuerdo a la dirección que le fue indicada como sede del Taller de Artesanías, se trasladó al lugar entrevistándose con ciudadana que se identificó como M.D.L.C.D.D.A., indicando haber sido emitida, efectivamente, oferta laboral al ciudadano J.G.B.M., y quedando constatada, además, la operatividad del Taller en cuestión.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción para su otorgamiento el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano J.G.B.M., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44) de la novena pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a cuatro (04) años, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de doce (12) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga MARYARI VERA, el Trabajadora Social J.L.L. y la Abogada C.T.H., todos ellos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Guanare, estado Portuguesa, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, tiene desempeño en el área laboral, mostrando, por su parte, sentimiento de arrepentimiento y adecuada autocrítica y reflexión respecto del delito objeto de sanción, denotando, además, secuencia de buen comportamiento, revelando el estudio practicado al ciudadano en referencia, asimismo, tener el mismo capacidad para adaptarse al cambio y autorregularse ante situaciones de presión, con adecuada tolerancia a la frustración, precisando los profesionales evaluadores, además, contar el penado, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar, representado el mismo en la persona de su pareja, refiriendo, asimismo, el equipo técnico, en exploración realizada al ciudadano J.G.B.M., tener éste metas planificadas y claras para su desempeño a futuro, contando el mismo con propuesta de trabajo y con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, además de enfatizarse respecto del ciudadano en cuestión no evidenciar el mismo trastornos mentales y tener un pensamiento dentro de lo normal, mostrando progresividad conductual, considerando el equipo técnico, por tanto, disponer el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, precisando al respecto que el ciudadano J.G.B.M. revela autocrítica y reflexión por el delito perpetrado; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta, tener el penado apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social y evidenciar planificación en su actuar inmediato, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad; tercero, carece el penado J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, de registros por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ocho (08) de la décima segunda pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.G.B.M., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido, verbigracia, la emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, inserta al folio 186 de la décima primera pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano J.G.B.M. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, a saber, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, como se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano J.G.B.M., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.G.B.M. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por las Junta de Conducta de los establecimientos penales en que se ha encontrado privado de libertad, aunado ello a no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala buen comportamiento del mismo y progresividad intramuros, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, circunstancias estas que, en definitiva, permiten prever con probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición de sujeción al régimen del establecimiento abierto; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano J.G.B.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.M.O. y J.L.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.G.B.M., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en el taller de artesanía con sede en la Urbanización El Sitio, calle Pomarrosa Este, Casa Candita, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  12. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos T.D.J.C.P. y QUERO D.E., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.402.151 y V-10.281.189, respectivamente, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstos se encuentren, al igual que al sitio de ocurrencia del hecho objeto de sanción;

  13. No portar armas de fuego;

  14. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  15. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  16. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  18. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano J.G.B.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.M.O. y J.L.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, designándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.G.B.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAMÓN CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, abogada SOR E.B., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 005/2011, a nombre del ciudadano J.G.B.M., dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio, librándose, por último, comunicación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAMÓN CASTILLO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-089-09

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