Decisión nº 2E-105-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Los Teques, 15 de febrero de 2011.

200° y 151°

CAUSA N° 2E-105-09

JUEZ: NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias

DEFENSORA PRIVADA: ABG. E.G.M..

PENADO: F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de O.J.d.F. (v) y E.J.B.F. (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano.

PENA: SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Y.A., Psicóloga Lic. YALILETH REVETTI y el Abg. N.V. realizada al penado: F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de O.J.d.F. (v) y E.J.B.F. (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, previamente observa:

PRIMERO

Cursa decisión a los folios 4 y 5, de la primera pieza, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, fue detenido en fecha 21 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se encuentra inserta a los folios 290 al 309, de la pieza II, sentencia condenatoria, publicada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128,por a cumplir una pena SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

En fecha 17 de noviembre del 2009, este Tribunal dicto decisión practicando el cómputo correspondiente en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En fecha 09/04/2010, este Tribunal este Tribunal mediante decisión redime la pena a favor del ciudadano F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128.

QUINTO

En fecha 09/04/2010, este Tribunal dicto un nuevo computo a favor del ciudadano F.O.W.J., identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En fecha de 30 de Agosto de 2010, se recibió oficio signado con el N° 0870/2010, donde la Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:El evaluado se involucra en el ilícito como consecuencia de fallas en el proceso de socialización donde los padres asumieron un estilo de parentalidad permisiva y consentidora, aunado a la asociación de grupos pares de conducta desadaptada al margen de la Ley, asi como el facilismo e inmediato sin prever las consecuencias negativas de la acción delictiva…PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la formula solicitada, ya que el evaluado no acepta normas, baja tolerancia a la frustración, nula autocrítica, no existe dispocision al cambio conductual y el apoyo familiar luce flexible y permisivo...CONCLUSIONES:..Opinión DESFAVORABLE…” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de O.J.d.F. (v) y E.J.B.F. (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado F.O.W.J., titular de la cedula Nº V-20.413.128, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de O.J.d.F. (v) y E.J.B.F. (v), residenciado en urbanización El Paso , Bloque 21, piso 03, Apt-03-08, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

CAUSA N° 2E-105-09

NMB/ Edm.-

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