Decisión nº 2E-2098-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 31 de enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 2E-2098/2000

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABOG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

PENADOS: C.E.P.M. y P.J.P.M. y Titulares de la cedulas de identidad V- 10.508.188 y 10.284.840, respectivamente, Venezolanos, Mayores de edad, y domiciliados en la urbanización Carrizal Sector La Isla N-714-A, Estado Miranda.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES DE PRISION.

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, presentado por los ciudadanos J.A.P.B., venezolanos mayores de edad, titular de la cedula la de identidad V-2.106.602 y 2.991.292, en su carácter de padre y apoderado, tal como consta en el Poder general debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, anexo al presente expediente, del ciudadano P.J.P.M. , titular de la cedula de identidad V- 10.284.840, residenciado en la Ciudad de Asturias, España, así como escrito suscrito por el ciudadano C.E.P.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.188, donde ambos, solicitan sean eliminados los Antecedentes Penales de los ciudadanos penados en la presente causa, con ocasión a sentencia condenatoria recaída en su contra en fecha 03 de febrero de 1999, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, correspondiente a la causa signada con el N° 2E-2098-08, llevada por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Octubre de 1995, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.B.A., Titular de la Cédula de identidad N° V-10.275.642, por ante la antigua Policía Técnica Judicial, en contra de los ciudadanos CARLOS PINEDA Y P.P., plenamente identificados en actas,

En fecha 03 de Febrero de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a los ciudadanos C.E.P.M. y P.J.P.M. y titulares de la cedulas de identidad V- 10.508.188 y 10.284.840, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, folios 121 al 127 del presente expediente.

Consta al folio 131 y 132 de la pieza del presente expediente, auto de ejecución de cómputo correspondiente por el tribunal correspondiente en la presente causa.

Consta a los folios 138 y 139 de la pieza del presente expediente, decisión de fecha 23 de Mayo de 2000, donde este tribunal, decreta la prescripción de la pena impuesta en su oportunidad a los ciudadanos C.E.P.M. y P.J.P.M. y Titulares de la cedulas de identidad V- 10.508.188 y 10.284.840, respectivamente, Venezolanos, Mayores de edad, y domiciliados en la urbanización Carrizal Sector La Isla N-714-A, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, observa este tribunal que en la presente causa, declaró la prescripción de la pena impuesta a los referido ciudadanos en sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Febrero de 1999, por no haber el Estado Venezolano, ejercido en su oportunidad los mecanismos adecuados y expeditos a los fines de que los ciudadanos condenados en la presente causa, cumplieran efectivamente la pena impuesta, tomando en consideración que efectivamente la institución de la prescripción es un castigo al Estado Venezolano por dicha omisión.

Sin embargo, la Ley de Registro de Antecedentes Penales en sus artículos 2 , 3 y 4 establece textualmente:

Artículo 02:“ En el Registro de Antecedentes penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, lo siguientes datos:

  1. Nombre, apellido, cedula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.

  2. Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.

  3. Agravantes o atenuantes.

  4. Carácter primario o reincidente.

  5. Penas impuestas y el Tribunal que las dicto.

  6. Reparación de daños de la victima.

  7. Pago de costas procesales.

  8. Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.

  9. Conducta penitenciaria.

Articulo 3: “Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.

Artículo 4: “Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el articulo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su aplicación.”

Establecidas las disposiciones legales anteriores, y considerando que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 03 de Febrero de 1999, emitida por un tribunal competente para ese momento, en contra de los ciudadanos C.E.P.M. y P.J.P.M. y titulares de la cedulas de identidad V- 10.508.188 y 10.284.840, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, considerando este tribunal que aún cuando se exista decisión jurisdiccional, declarando la prescripción de la pena impuesta a los mismos, la cual significa solo a la imposibilidad del Estado de obligar a los justiciables a cumplir dicha imposición de pena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud de exclusión de los antecedentes penales existentes en contra de los ciudadanos anteriormente identificados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: Establecidas las disposiciones legales anteriores, y considerando que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 03 de Febrero de 1999, emitida por un tribunal competente, en contra de los ciudadanos C.E.P.M. y P.J.P.M. y titulares de la cedulas de identidad V- 10.508.188 y 10.284.840, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, considerando este tribunal que aún cuando se exista decisión jurisdiccional de fecha 23 de Mayo de 2000, declarando la prescripción de la pena impuesta a los mismos, se refiere solo a la imposibilidad del Estado de obligar a los justiciables a cumplir dicha imposición de pena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud de exclusión de los antecedentes penales existentes en contra de los ciudadanos anteriormente identificados. Y ASI SE DECLARA. Publíquese, Diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

CAUSA NRO. 2E-2098-00.

NVMB.

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