Decisión nº 1E-160-10 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 23 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-160/10

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: KATHERINE ACUÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: A.I.S., titular de la cédula de identidad personal número V-02.764.741.

PENADO: J.P.S., venezolano, natural de San A.d.T., estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, de estado civil casado, de oficio comerciante informal, con grado de instrucción sexto grado aprobado, y con último domicilio en la Carretera Nacional, calle Los Olivos, sector Dinos Andrein, casa número 4-1, vía Carabobo, por la carretera vieja, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de septiembre del presente año dos mil diez (2010), cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión, así como por su defensor, la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano J.P.S. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha primero (01°) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 022, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

El día veintiséis (26) inmediato, mediante comunicación distinguida con el número 1125-09, fechada doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), es informado el Tribunal entonces conocedor del asunto acerca del ingreso del respectivo encausado en el Internado Judicial Capital Rodeo II en data doce (12) de tal mes y año.

En data veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), libra oficio número 154-10 el Internado Judicial de Los Teques, dirigido al aludido órgano jurisdiccional participando la Directora suscrita, abogada NAOMAR MIJARES, acerca del ingreso del ciudadano J.P.S. en tal establecimiento carcelario, el día seis (06) de igual mes y año, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo.

En fecha veintitrés (23) de marzo siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano J.P.S., a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.I.S., titular de la cédula de identidad personal número V-02.764.741, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, llevándose a cabo, en data diez (10) de mayo de igual año, la publicación de la sentencia in extenso.

El día siete (07) de septiembre de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum inferior a los cinco años que le fuera impuesta con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando tal precisión indicada en los términos siguientes:

…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, fue condenado a la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano J.P.S., en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de tres (03) años y cuatro (04) meses que se le impuso, opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara…(omissis)…

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano J.P.S., emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 1817/2010 dirigido al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El día dieciséis (16) inmediato, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado J.P.S.d. cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

En fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 1108-10, librado el día veinticinco (25) de octubre de igual año por la regente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado J.P.S. “en el expediente carcelario no consta informe ni falta sometido a procedimiento jurisdiccional”.

En igual data, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta expedida el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano J.P.S. en el establecimiento durante su estado de reclusión.

El día siguiente, recibe este Juzgado, por consignación realizada ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado, realizada tal propuesta por el ciudadano J.G. VÁSQUEZ M., como dueño de la Firma Personal “Herrería y Soldaduras Kreator JV”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano J.P.S. como ayudante de herrería, encontrándose ubicado el establecimiento para la operatividad de tal actividad en el parcelamiento Industrial Las Lomitas, calle R.R., galpón 18, Zona Industrial El Tambor, al lado del Restaurante Chalet de Mario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

En fecha ocho (08) de diciembre en curso, mediante oficio número 4737-10, el Jefe (encargado) de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano J.P.S., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad comercial la Firma Personal “Herrería y Soldaduras Kreator JV”, y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista el funcionario con el ciudadano J.G. VÁSQUEZ M., dueño de la firma personal en cuestión, quien aseveró la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal.

El día trece (13) inmediato, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad personal número V-13.727.350, en el carácter de dueño de la Firma Personal “Herrería y Soldaduras Kreator JV”, informando en entrevista haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano J.P.S. (de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 12:45 p.m. a 04:45 p.m.) y actividad a desempeñar, ayudante en herrería, soldadura y carpintería metálica, suministrando, asimismo, la persona del ofertante dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede, así como del objeto específico de la Firma Personal.

En data quince (15) de igual mes, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Coordinación Nacional de Clasificación, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 1386-10, datado catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga CINERET LASTRA, la Trabajadora Social JENIREE HERNÁNDEZ y la Abogada V.P., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha primero (01°) de noviembre del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano J.P.S., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…El estudio social realizado al ciudadano S.J.P., permitió conocer que fue concebido por O.S., no conoció a su padre; es el tercero (sic) hijo de manera descendiente entre cinco (05) hermanos, su proceso de crianza transcurrió dentro del marco familiar afectivo y cálido, donde contó con figuras de autoridad ejercida principalmente por la madre, quien transmitió normas y patrones de comportamiento acordes al contexto social. Educativamente, comenzó a una edad reglamentaria, repitiendo el segundo grado por problemas de aprendizaje y aprobando sólo el sexto grado de educación primaria. Refiere que no continuó estudiando para insertarse en el área laboral. En cuanto al sector productivo, comenzó a los once (11) años de edad y se desempeño (sic) como comerciante informal, oficio ejercido hasta ser privado de libertad, evidenciando poca estabilidad laboral, pero con disposición al trabajo productivo. Es la primera sentencia firme que recibe el penado, carece de elementos criminógenos en el grupo familiar. En cuanto a la vida predelictual refiere consumo de droga desde los dieciséis (16) años, actualmente es de manera habitual. En cuanto al grupo secundario, señalo (sic) tener dos (02) descendiente (sic), tiene una pareja de diez (10) años de relación. La conducta intramuros refleja en la actualidad adaptación a las normas del régimen penitenciario. Actualmente dispone de una oferta laboral para incorporarse a la vida productiva en caso de que se le otorgue el beneficio. En cuanto al delito, admite su culpabilidad y participación en el hecho. Al momento de la evaluación se observo (sic) con postura reflexiva. Referente al apoyo familiar se presentó la Sra. (sic) J.G. (Esposa) quien no se mostró justificador, se percibió idóneo para servir de contención. Para el momento de la evaluación psicológica se aprecia sujeto masculino de 30 años, de apariencia acorde a edad, sexo y contexto. Conciencia lúcida, orientado personal, temporal y espacialmente. Atención y concentración cónsonos con situación de evaluación. Memoria, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Lenguaje sencillo y fluido. Pensamiento concreto, ajustado en contenido y curso. Impresiona con capacidad intelectual promedio bajo. Afectivamente resonante. No reporta antecedentes mórbidos de interés. En el área emocional se aprecian indicadores de introversión y comportamiento infantil, evidenciado en una ejecución primitiva. Presenta tensión emocional, ansiedad y contactos sociales débiles dentro del penal, pero en su historia se observa solidez en sus relaciones interpersonales, previo a la detención. Tiene dificultad para tolerar la frustración, lo que se relaciona con consumo eventual de sustancias. Existe capacidad para controlar los impulsos y para acatar normas sociales, debido a su reactividad ante la crítica. En relación al hecho delictivo se mostró reflexivo, relatando lo sucedido, asumiendo su responsabilidad, identificando los elementos que los llevaron a cometer el delito y reconociendo los daños causados al entorno y a sí mismo, lo que evidencia un adecuado nivel de autocrítica. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Las condiciones socioculturales y la incapacidad para solucionar conflictos; aunado al juicio fácil y rápido para cubrir necesidades básicas sin previsión de consecuencias, fueron los elementos que dieron paso al hecho delictivo. En el presente luce movilizado por la sanción impuesta y se evidencia elementos de disposición al cambio. V. PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable por considerar que el ciudadano S.J.P., cumple con los requisitos de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo siguiente: *Adecuado nivel de autocrítica. *Sentido de pertenencia. *Apoyo social externo sólido y de contención emocional. *Capacidad para acatar normas sociales. *Control de impulsos. VI. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico Evaluador emite opinión FAVORABLE a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. VII. SUGERENCIAS: *Entrenamiento para la búsqueda de estrategias lícitas y viables para la solución de conflictos. *Incentivar el inicio de actividades académicas para que continúe su formación. *Manejo de situación de consumo (Rehabilitación), de carácter obligatorio. *Orientación para el establecimiento de un proyecto viable de vida, tomando en cuenta sus potencialidades y limitaciones…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Por último, en el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre, este órgano jurisdiccional recibe oficio distinguido 2010/763, fechado veintidós (22) de igual mes y año, suscrito por la Jefa (encargada) de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Región Capital, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, en contestación a oficio número 2518/2010 librado por este Juzgado, remite informe de constatación realizada respecto de la oferta de trabajo presentada a favor del penado de autos, quedando indicado en tal informe haber sido verificada la propuesta laboral realizada por el ciudadano J.G. VÁSQUEZ M.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano.

Así pues, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  4. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50.

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  7. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.

    El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  19. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  20. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  21. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  22. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, además, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la propuesta laboral y adecuación a sus capacidades laborales sea verificada por un Delegado o Delegada de prueba, comprometiéndose, asimismo, la persona del penado a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del condenado, emitido este por equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, con opción de incorporación, asimismo, de un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne la persona del ciudadano J.P.S., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga CINERTE LASTRA, la Trabajadora Social, JENIREE HERNÁNDEZ y la abogada V.P., todas ellas adscritas Al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario refleja adaptación a las normas del régimen penitenciario, aunado a revelar un nivel de reflexión que le ha permitido poseer suficiente capacidad de autocrítica, identificando los elementos que le llevaron a la comisión del ilícito y reconociendo los daños causados tanto al entorno como a su propia persona, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su pareja, ciudadana J.G., persona esta idónea para orientar y guiar la conducta futura del penado, por tanto, adecuado soporte de contención al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado lucir el mismo orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciando alteración del curso y contenido, con inteligencia por debajo del promedio, con proyecto de vida acorde a la deseabilidad laboral, con suficiente movilización, en consecuencia, por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano J.P.S., precisan las aludidas profesionales evaluadoras estar el precitado reflexivo por el hecho objeto de sanción, admitiendo la comisión del mismo, mostrándose movilizado por los efectos del encierro, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de acatar las normas sociales, evidenciando movilización por la experiencia carcelaria vivida; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la conciencia del daño social ocasionado, tener sentido de pertenencia, control de impulsos, contar el penado con apoyo externo sólido comprometido en el proceso de reinserción social, tener capacidad para observar las normas sociales, al igual que tener oferta laboral con proyecto de vida acorde a sus recursos potenciales, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…*Entrenamiento para la búsqueda de estrategias lícitas y viables para la solución de conflictos. *Incentivar el inicio de actividades académicas para que continúe su formación. *Manejo de situación de consumo (Rehabilitación), de carácter obligatorio. *Orientación para el establecimiento de un proyecto viable de vida, tomando en cuenta sus potencialidades y limitaciones…” Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que si bien no fue la misma realizada por la totalidad de los profesionales que establece el actual numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que de tal norma hace el numeral 1 del artículo 493 eiusdem, no obstante, es estimada la misma en cuanto al pronóstico de conducta favorable emitido en relación al penado in concreto, obedeciendo ello al hecho de no encontrarse aún constituidos los equipos técnicos de acuerdo a la aludida disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; por tanto, el hecho de aún no estar conformados los equipos técnicos bajo los nuevos parámetros de ley y ser evaluados los penados con opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a las distintas medidas de libertad anticipada por equipos técnicos integrados del modo establecido en el texto adjetivo penal patrio antes de la última reforma parcial realizada al mismo, no puede conllevar perjuicio grave al condenado en cuanto a ser aplazado el estudio o no considerarse el realizado hasta tanto se constituyan los equipos conforme a la disposición legal en mención, razón por la cual, atendiendo a la primacía de la norma constitucional del artículo 272 estima este órgano jurisdiccional, a objeto de emitir pronunciamiento en el presente asunto, el informe recibido de la Coordinación Nacional de Clasificación, máxime cuando tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento; segundo, al haber sido condenado el ciudadano J.P.S., en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años; tercero, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; cuarto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad personal número V-13.727.350, a favor del penado J.P.S., precisando labor como ayudante de herrería a desempeñar por el precitado en la Firma Personal “Herrería y Soldaduras Kreator JV”, en la cual es dueño, y que está operativa en el parcelamiento Industrial Las Lomitas, calle R.R., galpón 18, Zona Industrial El Tambor, al lado del Restaurante Chalet de Mario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, y entrevista sostenida con el ofertante en comparecencia realizada por el mismo, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano J.P.S., de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 12:45 p.m. a 04:45 p.m.; y, quinto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.P.S., antes identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano J.P.S., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.P.S. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano J.P.S. además de haber sido condenado a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adecuado nivel de autocrítica y reflexión del penado, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano J.P.S., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.P.S. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.P.S., venezolano, natural de San A.d.T., estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.P.S., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  23. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  24. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional;

  25. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales, autoestima, motivación al logro, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, debiendo recibir el penado, de estimarlo el profesional especialista, tratamiento de psicoterapia y desintoxicación, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  26. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas, Aragua y Carabobo, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena;

  27. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  28. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano J.G.V.M., en la Firma Personal “Herrería y Soldaduras Kreator JV”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando;

  29. Asistir, sin falta, a talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A. (con sede principal en El Rosal, Caracas), debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;

  30. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadana A.I.S., titular de la cédula de identidad personal número V-02.764.741, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre;

  31. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  32. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  33. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y siete (07) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano J.Á.S. es de tres (03) años y cuatro (04) meses, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y siete (07) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano J.P.S., venezolano, natural de San A.d.T., estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y siete (07) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.P.S., y su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. KATHERINE ACUÑA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R.M., en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 044/2010, a nombre del ciudadano J.P.S., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 2537/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, distinguida 2538/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. KATHERINE ACUÑA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-160-10

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