Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO KP01-P-2012-010191

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2012 cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana encontrándose los funcionarios policiales AGENTE F.S., de labores de patrullaje, se desplazaba a bordo de unidad clase motocicleta por la calle 229 entre carreras 18 y 19 vía publica de esta ciudad en compañía del funcionario AGENTE MUJICA DIMAS, fuimos interceptados por un ciudadano quien manifestó que en la referida dirección se encontraban dos ciudadanos de los cuales uno de ellos había roto el vidrio trasero del lado derecho de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, de color AZUL, placas PAV-847, y se encontraba tratando de encenderlo, motivo por el cual me traslade hacia la referida dirección donde efectivamente avistamos aparcándose el extremo derecho de la referida arteria viales auto antes descrito, el cual constatando que en el asiento delantero izquierdo (conductor) se encontraba sentado un ciudadano portando vestimenta un pantalón tipo mono de color azul y una franela de color blanco y azul, y sobre el asiento delantero derecho (copiloto) un ciudadano portando vestimenta un pantalón blue jean y una camisa de color verde, donde se le solicito que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer evidencias algunas, se procede a realizarle la revisión a los ciudadanos, no localizando evidencias de interés criminalisticos, seguido se procede a identificar la los ciudadanos: G.D.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.627.445, BARRIO ORELLANA E.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.271.088..

En fecha 10/07/2012 se tomó Entrevista al ciudadano M.M.J.M., quien manifestó que ese mismo día como a las 11:40 horas de la mañana deje mi vehiculo estacionado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, ya que iba al banco mercantil, fui al banco tarde como 20 minutos y regrese a donde estaba estacionado mi vehiculo, cuando voy llegando veo a unos funcionarios del CICPC al igual que los dos sujetos adyacentes al vehiculo (…)

En fecha 11/07/2012 a las 11:55 am los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden de este Tribunal, y se fijó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia para ese mismo día en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos R.A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445 y E.A.B.O., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.271.088; la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 concordancia con el articulo 2 ordinales 3,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Solicitó que se declarara la aprehensión en flagrancia y se continuara la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS IMPUTADOS por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

“RAFAEL A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445, “si deseo declarar”. Estábamos ubicado el y yo en la zapatería en la carrera 19 con calle 29, haciendo la compra de los zapatos escolares ya que tengo niños estudiando ya que he sido siempre cliente de la tienda fui hasta donde estaba el y el no estaba dentro de la tienda, cuando salgo a la acera veo que estaba hablando con un funcionario con el emblema del brit y el otro estaba de civil, lo que hicieron fue empujarme hacia la pared para realizarme la inspección corporal, despojándome del celular y de la cartera que cargaba en ese momento, de allí llamaron a una unidad policial y llego una patrulla petejota, cuando llegamos fuimos victima de una extorsión por parte de los funcionarios, al saber que teníamos entrada policiales FISCAL: usted tiene antecedente. R si, hurto de vehiculo,, y ahorita esta involucrando. R No, usted dice que ello comenzaron a extorsionar R. Si, yo solamente Salí me revisaron por el sistema me revisaron, doctora solamente en los viajes le pregunta si tenemos entrada. Porque usted se ve involucrado siempre en delito de hurto y robo de vehiculo. R dirección. Dirección de la zapatería en la 19 y 29, ya cuando usted lo ve ya estaba detenido. R si, el salio fue a recibir una llamadas. A que distancia estaba usted del vehiculo. R, nos pararon al frente, el vehiculo tiene es una cerradura de casa. Usted porque sabe que el vehiculo tiene una cerradura R porque nos pararon los vehiculo. Usted vive en donde. En cabudare, cuanta personas lograron visualizar que usted estaba dentro del vehiculo el amigo del señor y a la persona que estaba dentro de la tienda que tiene n lunar en la cara. Usted conoce a los funcionarios que lo aprendieron R. no .Es todo”

“ELIS A.B.O., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.271.088, “si deseo declarar”. Yo soy de san Felipe vine a Barquisimeto a comprar unos zapato, y como yo aquí no conozco me llevo para una tienda en la 19 con la 29, al momento que estamos preguntando por los zapatos, salgo para afuera a llamar por teléfono al momento que estoy llamando por teléfono, se encuentra los funcionarios y me preguntaron que estaba haciendo yo en la esquina y yo le dije que estaba llamando por teléfonos, me preguntaron si tenia registro penales le dije que si. Salio mi amigo y le preguntaron que si tenían registró y el también dijo que si, FISCAL: señales como se llama la zapatería. R no se. Quien iba a comprar los zapato R yo, a que hora lo detienen 12 p.m. , a quien lo detienen R a mi, a mi no me incautaron ninguna ganzúa. Cuando persona vieron que estaban deteniendo R varias, usted conoce a los funcionarios R no, conoce a la Victima R. no, vio el carro me pegaron al carro, que cantidad de dinero le quitaron R 800 bs, me lo quitaron, el dueño vio los funcionarios le dijeron que éramos nosotros, a que distancia se encontraba del vehiculo R, como a 100 metros. Cuantos presentaciones tiene en el Estado Portuguesa. R. 1. Porque es el otro delito R por otro. Es todo”.

Las Defensas

ABG. A.E. defensa de R.A.G.D., teniendo esta defensa el conocimiento de los hechos y los motivos porque se celebra esta flagrancia, difiero por la precalificación dada por parte del M.P del delito de Hurto de vehiculo Automotor, toda vez que se desprende por el M.p, de las actas policiales y de los imputados, de que en ningún momento como lo indica el art. 1 de la misma ley los ciudadanos presente en sala se apoderaron de algún vehiculo, si bien es cierto que que la precalificación que realiza el M.P, no es menos cierto que lo nos señala la doctrina y la Ley nos indica que esta precalificaciones dada tiene que estar subsumida dentro del tipo penal tiene n que estar basada en el principio del derecho, en reiterada sentencia del tribunal , cuando en la simple revisión de acta se desprende que solo el vehiculo fue hurtado existiendo en la ley pudiendo existir otros tipo de delito, según lo establecido en los art. 250 y 250, no existe una pluralidad de las condiciones que reflejan los articulo, tal como lo indica el art. 251 no existe algún peligro de fuga, por cuanto la pena que pudieron llegaran ha imponer no supera la pena de 10 años, en cuanto este podría llegar a un acuerdo reparatorio y una suspensión condicional del proceso, por cuanto mi representado no ha utilidad de dicha medida, efectivamente mi representado a cumplido con las medida impuesta, asimismo quiero dejar referencia que las persona que tienen antecedente penales, asimismo solicito una menos gravosa como lo es la establecido en el art. 256 del copp así como lo establecido en el Art. 256 N º 1 del COPP.

ABG. A.M. defensa de E.A.B.O. esta defensa discierne de la precalificación realizada por el M.P, para ese tipo de delito, asimismo quiero dejar constancia que mi representado es una persona trabajadora, mi defendido le fueron quitado 800 bolívares, es mas bien mi representado que fue victima de los funcionarios, si bien es cierto que de las reiteradas sentencia no es suficiente las declaración realizada por parte de los funcionarios, solicito toda vez que existe una situación carcelaria solicito una medida establecida en el art. 256 del copp para el mi representado, me adhiero en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados, reflejados en el Acta Policial suscrita por los funcionarios AGENTE F.S., de labores de patrullaje, se desplazaba a bordo de unidad clase motocicleta por la calle 229 entre carreras 18 y 19 vía publica de esta ciudad en compañía del funcionario AGENTE MUJICA DIMAS, fuimos interceptados por un ciudadano quien manifestó que en la referida dirección se encontraban dos ciudadanos de los cuales uno de ellos había roto el vidrio trasero del lado derecho de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, de color AZUL, placas PAV-847, y se encontraba tratando de encenderlo, motivo por el cual me traslade hacia la referida dirección donde efectivamente avistamos aparcándose el extremo derecho de la referida arteria viales auto antes descrito, el cual constatando que en el asiento delantero izquierdo (conductor) se encontraba sentado un ciudadano portando vestimenta un pantalón tipo mono de color azul y una franela de color blanco y azul, y sobre el asiento delantero derecho (copiloto) un ciudadano portando vestimenta un pantalón blue jean y una camisa de color verde, donde se le solicito que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer evidencias algunas, se procede a realizarle la revisión a los ciudadanos, no localizando evidencias de interés criminalisticos, seguido se procede a identificar la los ciudadanos: G.D.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.627.445, BARRIO ORELLANA E.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.271.088.. .

En los términos expuestos, se estima que se configuró en el caso bajo examen, hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, generándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas y en base a los elementos ya descritos, se observa también que los imputados de autos quienes quedaron identificados como R.A.G.D., E.A.B.O., son las personas que aparecen señaladas en el Acta Policial, como la que se encontraban dentro del vehiculo tratando de encenderlo.

Dentro del mismo contexto, este Tribunal adicionalmente aprecia que los imputados de autos fueron aprehendidos en la misma dirección de los hechos y dentro de ese mismo vehículo, estando los imputados en posesión del objeto que se presumía era el objeto pasivo de la perpetración del delito, valga decir, el vehículo automotor, se estima haya sido objeto activo de la perpetración de la acción delictiva; todo lo cual hacía sospechar de forma fundada a los funcionarios de ese organismo, que estos ciudadanos habían sido autores o partícipe del HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En los términos expuestos, este Tribunal considera que la Aprehensión del imputado, se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, respecto del delito objeto de la imputación. Así la cosas, ante las circunstancias ya explicadas, y atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa, se considera que, ante la situación de flagrancia que además justifica la detención del imputado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta igualmente procedente la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, es de esta manera cómo estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso, se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 concordancia con el articulo 2 ordinales 3,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma se considera que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además que la gravedad del delito, la pena que podía llegar a aplicarse y las circunstancias en que fue cometido el mismo, tomando en cuenta que se realizó por dos personas, resultando así proporcional la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos R.A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445 y E.A.B.O., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.271.088 por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 concordancia con el articulo 2 ordinales 3,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone los ciudadanos R.A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445 y E.A.B.O., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.271.088, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 concordancia con el articulo 2 ordinales 3,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad de los ciudadanos R.A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445 y E.A.B.O., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.271.088. QUINTO: asimismo se en este mismo acto se ordena oficiar al Tribunal de este Circuito Judicial Penal de la presente audiencia en la cual el imputado R.A.G.D., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.445 tiene las causas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABOG. A.Á.M.

LA SECRETARIA

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