Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000264

ASUNTO : KP01-P-2009-000264

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. A.O.M.

SECRETARIA: Abg. YUSNAIBYI QUINTERO

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. Y.B.

ACUSADOS: .- J.R.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.684, de 20 años de edad, nacido el 04-11-1990, Natural de esta ciudad. Hijo de N.P. y Rafael Alizo, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato. Residenciado en el Barrio El Jebe Sector Las Alondras Calle 8 Casa Nº 3 al frente de la peluquería L.M.B.-Estado Lara, Teléfono: No Posee.

  1. - J.R.C.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488, de 20 años de edad, nacido el 08-02-1990, Natural de esta ciudad. Hijo de V.O. y R.C., estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato. Residenciado en el Barrio El Jebe Sector La E.C.L.C. 1-B al frente de la Escuela S.B., Barquisimeto-Estado Lara, Teléfono: No Posee. Previo Traslado desde el CPRCO Uribana.

    Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 3 y 264 de la LOPNA .-

    DEFENSORES PRIVADOS

    VÍCTIMA:

    DELITO:

    CAPÍTULO II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    APERTURA DEL DEBATE

    De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ““Esta Representación Fiscal expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación y las pruebas con la cual estima demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en este acto inicia el Juicio Oral y Público donde vamos a tener la oportunidad de oír a los expertos, testigos en la cual el Ministerio Público baso su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 3 y 264 de la LOPNA, es decir que a través del principio de inmediación y oralidad se demostrara la responsabilidad penal del mismo. Por lo que en este acto se solicita el enjuiciamiento de los acusados J.R.A.M. y J.R.C.O. por los delitos ya mencionados anteriormente para ambos acusados. Es Todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Esta defensa rechaza categóricamente toda la acusación fiscal y a través de los órganos de prueba que escucharemos en cada una de las audiencias demostrará la NO culpabilidad de mis representados, y se solicitará en su oportunidad una sentencia absolutoria por los cuales se acusa a mis defendidos. Es Todo

    .

    El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos cada uno de ellos :, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

    DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO:

    En fecha 14-01-09 siendo aproximadamente las 7:00pm el funcionario Agente Torrealba M.S.T. adscrito a la Policial Municipal del Municipio Iribarren encontrándose en servicio de patrullaje cuando avisto a una ciudadana que le hacia señas para que se detuviera la cual se identifico como M.A.P.C. quien de manera angustiada le indicó que 4 sujetos estaban atracando a sus amigos que se encontraban muy cerca del lugar indiciando el sitio con su mano al dirigirse inmediatamente a un grupo de personas que se encontraban en la plaza de los Ilustres al acercarse los ciudadanos al notar la presencia policial salen en veloz carrera dándoles la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso por lo que procedió a perseguirlos en la unidad motorizada logrando darle captura a solo 3 de ellos, una vez que sometió procedió a practicarle la inspección de persona incautándole al ciudadano que quedó identificado como J.R.A.M. en el bolsillo del lado derecho del pantalón un celular marca LG modelo LGLT-GANM y otro ciudadano que quedó identificado como J.R.C.O. a quien no se le incautó nada de interés criminalistico.

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE:

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas documentales. fueron incorporadas las siguiente

    1) FUNCIONARIO S.T.T.M. C.I: 17.859.650, Oficial, de 3 años de servicio quien una vez juramentado expuso:

    Reconozco contenido y firma del acta que se me ha puesto a la vista, el 14-01 a las 6:30 pm aproximadamente era motorizado y por la avenida de los abogados me hace seña una ciudadana de nombre M.A. y me indicia que la acababan de despojar de sus pertenencias y que eran 4 y haciendo recorrido me conseguí con 4 personas que al hacer la voz de alto hace caso omiso a no de ellos el conseguí 2 celulares nokia y la victima llego hasta allí y lo reconoció al otro le conseguí un cuchillo en la cintura, y les leí sus derechos y se les hizo el cheque médico. Es todo

    .

    A Preguntas del fiscal este responde:

    Yo andaba en una moto yo andaba sólo para ese momento, yo pertenencia para ese momento ala brigada motorizada, esa era mi zona por ser dia de la d.p. estaba por allí haciendo recorrido, eso fue por la avenida los abogados con avenida vargas, la persona me comentó que 4 ciudadanos la había robado y que habían ido por los ilustres y por la p.T. la biblioteca, habían como 100 0 150 metros de done la muchacha me dijo a donde los conseguí, al hacer recorrido me fije en las características que me dijo la muchacha que mas la amenazaba era el de la chemisse negra, cuando le doy la voz de alto uno se da a la fuga y utilice las esposas y los implementos, un cuchillo le incauté al menor de edad, a Alizo le incaute los 2 celulares si recuerdo a la persona que detuve, si se encuentra en esta sala Chirinos y A.l.v. se puso a llorar y el otro que la acompañaba y dijeron si ellos fueron los que robaron y les dije que fueran al comando para denunciar, se agarró los 2 celulares, las victimas manifestaron que era bajo amenaza de muerte con un cuchillo que le habían despojado de sus pertenencias, esos hechos ocurrieron como a las 6Y30Pm ya era tardecita ya se estaba oscureciendo, llego una unida patrullera no recuerdo el nro pero era una Ranger quien traslado a los acusados nos sirvió de apoyo, y un particular nos llevo a la victima hasta el comando. Es todo

    .

    A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

    Ella me hace el llamado la muchacha en la fuente en la plaza de las industrias, ella me indica la plaza de los ilustres y la P.T., cuando yo emprendo la persecución de los jóvenes lo hago en la P.T. por la esquina que da con Arca, espose de los 3 al menor de edad, la unidad al pedir apoyo no tardó ni 10 mins porque estaban en recorrido constante, el Tribunal declara con lugar la objeción del MP en cuanto a los lapsos de tiempo que pregunta la defensa privada, desde el momento en que montan a los detenidos hasta llevarlos al Comando se tardo 10 mins mas o menos, las características de la victima es blanca de estatura media ojos claros y rellenita, se declara sin lugar la objeción del MP en cuanto a los nombre de los funcionarios que andaban en la unidad que sirvió de apoyo en este procedimiento, los funcionarios de la Unidad de Apoyo no recuerdo los nombres. Es todo

    .

    El Tribunal pregunta y este responde:

    Ella los señala y ellos emprende la huida uno se fue por los lados de la Clínica S.C., si ellos pusieron resistencia saque mi arma de reglamento y el otro se pego a la rejas y los cheque y fue donde conseguí los celulares sometí a estas personas en cuestión de 10 mins eso fue rápido eso es cuestión de segundos, es todo

    .

    EXPERTO DEL CICPC R.M.P. ÑAÑEZ C.I: 16.532.056, , de 3 años de servicio, en relación a la experticia Nº 9700-056-TEC-031-09 suscrita por R.P.E.d.R.T. quien una vez juramentado expuso:

    Reconozco la experticia en contenido y firma consiste en un reconocimiento técnico. O para dejar constancia de objetos un celular marca nokia negro y gris un teléfono tipos slider LG, son aparatos de comunicación personal así como cualquier otra aplicación que traiga el equipo. Es todo

    .

    A Preguntas del fiscal este responde:

    Estas evidencia lo lleva el funcionario actuante o el cuerpo policial que haya practicado el procedimiento con su respectiva cadena de custodia con el oficio de la fiscalia solicitado la practica de la experticia, dejar constancia de la existencia del artefacto describiendo la características del mismo, marca, modelo serial y estado en el que se encuentra. Es todo

    .

    La Defensa Privada no realiza preguntas.

    El Tribunal no realiza preguntas.

    Testigo M.A.P.C. C.I: 16.324.129, 27 años de edad, estudiante de caracas, no conozco de vista trato ni comunicación a los acusados, quien una vez juramentada expuso:

    Nos encontrábamos después de la procesión de la d.p. por la plaza de los lustres nos fueron a buscar estábamos 5 personas 3 mujeres y 2 hombres se acercaron 4 muchachos que nos dijeron que le diéramos todas nuestras pertenencias yo coloque uno de mis pies en el muro salí corriendo uno de ellos me persiguió y no me alcanzo di la vuelta ala plaza en eso un motorizado me vio policía y me dijo que paso y le dije que estaban robando a mis compañeros que si los podía ayudar ya le habían quitado sus pertenencias el le pidió ayuda a otra persona y nos dijo que ya habían agarrado a los muchachos que fuéramos a la comisaría para identificarlos si eran ellos mis compañeros fueron los que los identificaron porque como en ese momento yo Salí corriendo no los logre ver bien. Es todo

    .

    A Preguntas del fiscal este responde:

    Estaban R.O., K.V.J., R.O. el hermano de la muchacha y un primo de ellas que conocí ese día por lo que no recuerdo ahorita su nombre, eso fue de 5 a 5y30pm, el sitio donde estábamos era en la plaza frente a la panadería que esta en frente de la plaza en unos banquitos que están ahí, ellos se acercaron a nosotros y me levante para entregar mi bolso pero mi reacción fue salir corriendo uno de ellos me persigue pero no me alcanza, pase por la licorería la distancia exacta de donde estaba a donde llegue para pedir ayuda al policía motorizado, a una de mis compañeras la tenían con una navaja en la cara es lo que recuerdo no se si andaban mas armado, una ropa de negro ellos nos dijeron que no loes miráramos las cara, yo entre en una crisis después de lo que había sucedido, no observé cuando pidió la ayuda si tenia visión del operativo la captura se la dio la misma persona a la cual yo le pedí ayuda, el policía andaba en moto para el iba ser mas fácil alcanzarlos, recuerdo que los 4 eran delgados, no logro visualizar aquí en la sala a alguno de los que ese día me robaron quitaron celulares carteras, eso era un sitio abierto con luz natural, había poca fluidez de carro por la procesión, con mis amigos me entreviste cuando nos dijeron que deberíamos ir ala comisaría a denunciar. Es todo

    .

    A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

    Nosotros estábamos sentado en los muros en frente de la panadería al lado del a farmacia, yo salía corriendo hacia el centro de la plaza y estoy gritando que me ayuden y el funcionario se para y le dije que estaban robando a mis compañeros y les señale al sitio donde estos estaban, yo vi 2 personas que portaban armas, vi a una sola persona que le hicieron contacto con el arma, en un libre nos trasladaos para la comisaría para formular la denuncia . Es todo

    .

    El Tribunal no realiza preguntas.

    Testigo R.J.O.F. C.I: 16.327.770, 27 años de edad, no conozco de vista, trato ni comunicación a los acusados, quien una vez juramentada expuso:

    Era el día de la d.p. el 14-01 andábamos 5 personas conmigo fuimos hasta la palaza de los ilustres y allí llegaron 4 personas diciendo que les entregáramos las pertenencias y nos robaron un celular y una cámara y no apareció porque se la llevo el que se escapo mi amiga reacciono y se fue y pido ayuda y fuimos a la comisaría a denunciar lo que había sucedido a mi me despojaron de eso no recuerdo a los demás . Es todo

    .

    A Preguntas del fiscal este responde:

    Carlos L.B.K.V. y M.A., los hechos fueron como a las 5pm o 5y30pm veníamos de regreso del a d.p. si era de día, ellos nos dicen que no los viéramos a mi amiga le tenia la navaja en la cara y a otro también lo amenazaron y mi amiga salio corriendo porque estaba mas ala esquinita, abajamos la cabeza y entregamos lo que teníamos, ellos pasaron con un grupito y se nos quedaron viendo yo le dije pendiente con la gente esta que no están viendo nos abordaron de frente me imagino que para que la gente no se diera cuenta, eran 2 los que portaban armas, ella salio hacia la redoma allí ellos nos estaban despojando de nuestras pertenencias eso fue algo demasiado rápido el policía venia enana moto y solo después pidió ayuda el policial os abordó en frente de la biblioteca P.T., e policía le quito 2 celulares y arma blanca cuchillo creo que fue lo que le quito, no recuerdo su cara la vestimenta camisa de rayas pantalones de marca no recuerdo las características físicas de los muchachos parecían normales, la que pidió ayuda fue M.A.e. se fue con nosotros a ver si eran los muchachos los que nos habían robado se fue con nosotros a la delegación, ese día si nos fijamos que eran esos los sujetos que nos habían robado, transcurrió un min mas o menos desde que mi amiga pidió la ayuda y los capturó el policía de la moto, no pudimos hablar con el funcionario solo le explicamos lo que nos había robado y ya. Es todo

    .

    A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

    No logre visualizar alguno de esos 4 no podría decir con certeza si aquí estaba los muchachos de esa oportunidad porque han transcurrido 2 años. Es todo

    .

    El Tribunal pregunta y este responde:

    Las características de la vestimenta de estas personas era chemisse de rayas pantalón blue jeans y zapatos deportivos es la única visualización de ese día, desde que mi amiga se va hasta que vuelve con el funcionario paso 1 o 2 mins, no logre recuperar mi celular era un equipo viejo, es todo

    .

    Testigo K.V.G.A. C.I: 16.889.577,26 años de edad, no conozco de vista, trato ni comunicación, quien una vez juramentada expuso:

    Yo me encontraba ese día en la d.p. y nos llegamos hasta la plaza de los ilustres al frente de la panadería, uno de ellos me acerco el cuchillo muy cerda de mi cara mi amiga salio corriendo le quitaron un celular a mi compañera y de ahí a otro también ahí le robaron pero a mi no me lograron quitar nada porque para la d.p. me voy sin nada de ahí para el destacamento. Es todo

    .

    A Preguntas del fiscal este responde:

    R.O.; M.P.B.O. y C.L. esas era las personas que andaban conmigo, M.A.P. es la que corre, ella hizo hacia atrás y salió corriendo, cuando llegaron diciendo que no los miráramos y le estaban las pertenencias mis compañeros pero yo no tenia nada que entregar porque para la d.p. no me llevo nada, nos llegaron de frente estas personas, ahorita no recuerdo sus caras, la vestimenta era unas franelas de rayas no recuerdo muy bien, eran de contextura delgada el que salió corriendo era mas grueso el que se escapó, en esta sala no puede decirle que estén porque no recuerdo las caras, el motorizado se dio cuenta de lo que estaba pasando y los puso en el suelo, cuando llego el motorizado donde nos estaban robado el le dio bueno le dijo quito ahí porque los estaban robando la policía le dio orden de detención uno salio corriendo y el motorizado se quedo con los otros 3 en el suelo mientras pedía ayuda esa captura fue enfrente de nosotros, a estas personas se les incautó las pertenencias y eran 2 celulares, una de Rossana y el otro de C.L. no recuerdo muy bien. Es todo

    .

    La Defensa Privada no realiza preguntas.

    El Tribunal pregunta y este responde:

    ” Las características de la persona que me puso el cuchillo en la cara recuerdo solota contextura delgada pero el rostro no lo recuerdo ellos se pegaron hacia nosotros, y solo hacíamos caso no le mirábamos la cara, eran medianos delgados, ellos estaban donde nosotros estábamos los delincuentes no los dio chance de correr, la reacción de uno de ellos fue salir corriendo y los otros 3 se quedaron allí si presencie la detención de estos ciudadanos, no conozco a los ciudadanos que se encuentran en esta sala nunca los había visto, es todo”.

    DOCUMENTALES:

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-T-031-09 de fecha 22/01/09 suscrita por el experto R.P. realizada a un teléfono Celular Marca Nokia Modelo 6300B y a un equipo celular Marca LG Modelo Slider.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los funcionarios C.L.A.O., J.B.F. prescinden de la declaración de los mismos

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras“

    LA REPRESENTACION FISCAL

    Una vez terminado el proceso el lapso correspondiente a lo que es la evacuación de todos y cada uno de los elementos de pruebas que esta fiscalia trajo, que sirvieron de base en el proceso llevado en contra de los hoy acusados, el cual fueron los testimonios de las ciudadanas Ortegano Rosanna , Pastrán Maria, Giménez Karla el cual Ens. Deposición estableció sin duda alguna que en fecha 14-01-09 cuando las misas se encontraban compartiendo o disfrutando de lo que es ese día que en este Estado como lo es la procesión del a d.p. y que se encontraba al norte de la ciudad en la plaza de los ilustres concordante con la avenida vargas cuando de manera sorpresiva los 2 acusados con otro ciudadano que para el momento de los hechos era adolescente y otro que se dio a la fuga fueron sorprendidos y en ese momento la ciudadana M.A. tuvo la oportunidad de escaparse de estos sujetos delante de sus acompañantes y logró a pocos metros de lugar avisarle a un funcionario policial que cargaba un vehiculo tipo moto dada la cercanía donde se encontraban la victima y el motorizado con respecto a las otras victimas este funcionarios pudo acercarse para dar captura a estos 3 sujetos visto que uno se dio a la fuga con una cámara fotográfica perteneciente a una de las victimas y a estos presente se les incautó los celulares que resultaron ser de propiedad de las victimas allí presente, la defensa alegara seguro el no reconocimiento de las victimas a sus representados pero para nadie es un secreto que en ese momento las personas resultan intimidadas para recordar la vivencia de la cual sufrieron pero las personas que las sometieron son personas de estaturas altas u delgadas pero si reconocieron sus vestimentas es un señalamiento directo a los 2 acusados que se encuentran en sala de igual manera hay que tomar en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar el cual las victimas-testigos que fueron traídas a juicio manifestaron que fue por arma blanca que la sometieron, se trajo a sala al funcionario actuante Torrealba Samuel que se encontraba de recorrido y que una ciudadana persona de sexo femenino fue quien lo abordo para solicitarle ayuda y este a su vez pidió ayuda a una comisión policial y que se le incautó pertenencias de las victimas como lo fueron equipos celulares, se trajo experto para verificar la existencia de los equipos celulares, es decir que a través de cada uno de estos testimónialos los testigos victimas funcionarios y experto ha quedado demostrado la responsabilidad de los hoy acusados, por lo cual solicito ratifico solicitud de SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos ya descritos en la acusación presentada por esta fiscalia de fecha 18-02-09. Es todo”.

    CONCLUSION ES DEFENSA ABG. J.A.

    “ Habiendo concluido el debate probatorio y la evacuación de las respectivas pruebas las defensa concluye mas allá de todas dudas que no pudo demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en ningún momento como o explico el fiscal a los testigos victimas pudieron manifestar que en ningún momento fueron despojados por mis defendidos el funcionario S.T. manifestó que las personas que robaron tenia jeans y franelas de rayas muy contraria de la descripción de las vestimentas que para ese día portaba el ciudadano Alizo imposible establecer la vestimenta que cargaba churitos porque ene. Acta policial no se deja constancia que vestimenta cargaba el mismo, al folio 234 ala declaración de M.A.e. manifiesta que fueron sus compañeros que manifestaron las características de los que robaron porque al llegar correr no se dio cuenta de las características esa fue una declaración si se quiere vaga porque ella no pudo ver bien tanto que dijo expresamente que no recordaba las características físicas de los muchachos y cuando se le preguntó si en la sala estaba alguna de las personas que la habían robado dijo que no podía recordar porque ya habían pasado 2 años, con la declaración de K.V.G.e. dijo ahorita no recuerdo su cara, y a preguntas del Tribunal respondió que en la sala no puede decir si esta los que la robaron porque no recordaba la cara y que no conocía a los que estaban en la sala, el funcionario actuante señala que los hoy acusados fueron aprehendidos cerca de la biblioteca publica P.T., ella al momento de declara manifestó que ellos se había quedado inmóviles, R.O. declaró cuando el Tribunal el preguntó que si había recuperado los teléfonos y ella dice que le pidieron factura y no las presentó siendo así como pudiera determinar la plena propiedad de los 2 celulares, solo en la experticia se señalo las características físicas de cada uno de las victimas con certeza no se pudo determinar que fueran ellos y por las dudas esta defensa solicita y cree que lo mas acordado a derecho es otorgarle a mis defendidos es una PLENA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    DERECHO A REPLICA DE LA REPRESENTACION FISCAL :

    De cierta manera al revisar mis conclusiones y loo dije con propiedad que la defensa iba a traer a sus conclusiones que las victimas no reconocieron el rostro de los acusados pero cuando uno sienta a una persona en esa silla se transforma en que hay que sacarle con cucharillas lo que es la verdad pero también manifesté que hay otros elementos que señalan directamente a los hoy acusados que las victimas fueron contestes en señalar los hechos de modo tiempo y lugar en los que estos acusados fueron los que los despojaron de los celulares el hecho de que la victima no haya ido a buscar los equipos celulares no significa que por esos ellos no hayan cometido ese delito, la defensa solo con esto de que no hubo un señalamiento no puede solo tomarse de allí para decir que sus defendidos son inocentes, tomando en cuenta estos elementos los cuales reitere en mis conclusiones es que ratifico la solicitud de una SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo

    .

    DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y los acusados: “ NO DESEO DECLARAR”.

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    1) FUNCIONARIO S.T.T.M. C.I: 17.859.650, Oficial, de 3 años de servicio quien una vez juramentado expuso:

    Reconozco contenido y firma del acta que se me ha puesto a la vista, el 14-01 a las 6:30 pm aproximadamente era motorizado y por la avenida de los abogados me hace seña una ciudadana de nombre M.A. y me indicia que la acababan de despojar de sus pertenencias y que eran 4 y haciendo recorrido me conseguí con 4 personas que al hacer la voz de alto hace caso omiso a no de ellos el conseguí 2 celulares nokia y la victima llego hasta allí y lo reconoció al otro le conseguí un cuchillo en la cintura, y les leí sus derechos y se les hizo el cheque médico. Es todo

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que los percibió sus sentidos verificándose a través de la misma modo lugar y tiempo de detención

    2) EXPERTO DEL CICPC R.M.P. ÑAÑEZ C.I: 16.532.056, , de 3 años de servicio, en relación a la experticia Nº 9700-056-TEC-031-09 suscrita por R.P.E.d.R.T. quien una vez juramentado expuso:

    Reconozco la experticia en contenido y firma consiste en un reconocimiento técnico. O para dejar constancia de objetos un celular marca nokia negro y gris un teléfono tipos slider LG, son aparatos de comunicación personal así como cualquier otra aplicación que traiga el equipo. Es todo

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la victima M.M. es conteste, y al relatar los hechos, solo se limitó a narrar el contenido de la experticia efectuada evidenciándose la existencia de un teléfono celular marca nokia negro y gris un teléfono tipos slider LG, describiendo que es un aparatos de comunicación personal

    3) Testigo M.A.P.C. C.I: 16.324.129, 27 años de edad, estudiante de caracas, no conozco de vista trato ni comunicación a los acusados, quien una vez juramentada expuso:

    Nos encontrábamos después de la procesión de la d.p. por la plaza de los lustres nos fueron a buscar estábamos 5 personas 3 mujeres y 2 hombres se acercaron 4 muchachos que nos dijeron que le diéramos todas nuestras pertenencias yo coloque uno de mis pies en el muro salí corriendo uno de ellos me persiguió y no me alcanzo di la vuelta ala plaza en eso un motorizado me vio policía y me dijo que paso y le dije que estaban robando a mis compañeros que si los podía ayudar ya le habían quitado sus pertenencias el le pidió ayuda a otra persona y nos dijo que ya habían agarrado a los muchachos que fuéramos a la comisaría para identificarlos si eran ellos mis compañeros fueron los que los identificaron porque como en ese momento yo Salí corriendo no los logre ver bien. Es todo

    .

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la misma fue conteste al señalar que el dia 14.01.2009 fue victima de un robo en la plaza los ilustres

    4) Testigo R.J.O.F. C.I: 16.327.770, 27 años de edad, no conozco de vista, trato ni comunicación a los acusados, quien una vez juramentada expuso:

    Era el día de la d.p. el 14-01 andábamos 5 personas conmigo fuimos hasta la palaza de los ilustres y allí llegaron 4 personas diciendo que les entregáramos las pertenencias y nos robaron un celular y una cámara y no apareció porque se la llevo el que se escapo mi amiga reacciono y se fue y pido ayuda y fuimos a la comisaría a denunciar lo que había sucedido a mi me despojaron de eso no recuerdo a los demás . Es todo

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la misma fue conteste al señalar que el día 14.01.2009 fue victima de un robo en la plaza los ilustres

    5)Testigo K.V.G.A. C.I: 16.889.577,26 años de edad, no conozco de vista, trato ni comunicación, quien una vez juramentada expuso:

    Yo me encontraba ese día en la d.p. y nos llegamos hasta la plaza de los ilustres al frente de la panadería, uno de ellos me acerco el cuchillo muy cerda de mi cara mi amiga salio corriendo le quitaron un celular a mi compañera y de ahí a otro también ahí le robaron pero a mi no me lograron quitar nada porque para la d.p. me voy sin nada de ahí para el destacamento. Es todo

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la misma fue conteste al señalar que el dia 14.01.2009 fue victima de un robo en la plaza los ilustres

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-T-031-09 de fecha 22/01/09 suscrita por el experto R.P. realizada a un teléfono Celular Marca Nokia Modelo 6300B y a un equipo celular Marca LG Modelo Slider.

    La anterior documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, con las mismas quedo acreditada la existencia del arma de fuego y de los objetos incautados esclava, cadena facsimil

    En cuanto a la documental que fue admitida por el tribunal de control que se refiere a las actuaciones cursantes en la Fiscalia Décimo Octava de este Estado signada con el Nª 13_F-18-0014-09 de fecha 15.01.2009 por cuanto la misma no reposa en el físico del expediente este tribunal prescindió de su incorporación por lo tanto no tiene ningún valor probatorio

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Resulta necesario determinar los hechos que considera esta juzgadora quedaron acreditados

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle a los acusados como delito es el ROBOI AGRVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 458,218, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.R.A.M. Y J.R.C.O. por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que efectivamente quedo acreditado y comprobado que el día 14.01.2009 los ciudadanos C.L.A.O., R.J.F.R., Pastrán M.A. , B.J.F. se encontraban en la plaza los Ilustres de esta ciudad y fueron abordados por 4 personas diciendo que les entregáramos las pertenencias por lo que la ciudadana M.A. quien pudo evadirse del lugar al observar un funcionario indico lo que sucedía y procedió hacer el recorrido correspondiente resultando detenido dos ciudadanos de nombres J.R.A.M. Y JOSEE R.C.O.

    Ahora bien a los efectos de establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al verificarse la declaración de las victimas que acudieron al debate oral y publico R.J.O.F., K.V.G.A. y M.A.P.C. se pudo evidenciar contradicción en cuanto al momento en que se produce la detención de los ciudadanos ya que con relación a la declaración de K.V.J. indica que el funcionario se acerco al sitio donde se encontraban y ahí frente a ellos fue que resultaron detenidos los ciudadanos, mientras que la ciudadana Rossana indica que no pudo observar el momento de la detención en este caso la ciudadana M.A.P. señalo que la detención se produjo y ella se entero cuando iba a la comisaría, que no pudo observar características fisonómicas ni como andaban vestidos los sujetos que los atacaron igualmente en cuanto a las características físicas y las característica de la ropa que vestían los ciudadanos que las atacaron ninguna pudo aportar característica alguna solo indicaron que uno vestía con una chemisse de rayas pantalón blue jeans y zapatos deportivos no coincide con la ropa de ninguno de los acusados al momento de la detención aunado al hecho que todas fueron contestes al señalar que no se encontraban en sala los ciudadanos que las abordaron y despojaron de sus pertenecías En cuanto al Teléfono celular Celular Marca Nokia Modelo 6300B y a un equipo celular Marca LG Modelo Slider que fue objeto de robo el mismo nunca fue retirado por la victima en virtud de que la misma no acudido con la correspondiente factura a exigir su entrega, solo quedo acreditado a lo largo del debate oral y publico su existencia a través de la experticia de reconocimiento técnico 9700-056-T-031-09 de fecha 22/01/09 suscrita por el experto R.P. realizada a un teléfono Celular Marca Nokia Modelo 6300B y a un equipo celular Marca LG Modelo Slider, mas no consta experticia de vaciado contenido a los efectos de verificar a través del contenido del mismo que efectivamente se trata del mismo teléfono perteneciente a la victima y no otro distinto

    Ahora bien a los efectos de establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vista la Insuficiencia probatoria por parte de la representación fiscal al ser promovidas actuaciones fiscal y no encontrarse en el físico del expediente no pudo establecerse ninguna vinculación en la comisión de tal Iicito

    Ahora bien a los efectos de establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del Código Penal igualmente se verifica una insuficiencia probatoria por cuanto de la declaración del funcionario policial no se desprende elemento suficiente para la comisión de tal ilícito por el contrario al tratarse de tres personas las que resultaron detenidas por un solo funcionario no pudo haber tal resistencia por que habría resultado evadido alguno de ellos , por otro lado la Sala de Casación Penal en lo que respecta a este tipo de delito considera que no es suficiente a los efectos de declarar responsable penalmente a un ciudadano el dicho de un funcionario sino que el mismo debe ser adminiculado con otra prueba y en este caso no se contó con la presencia de ningún testigo alo momento de la detención por lo que no pudo establecerse ninguna vinculación en la comisión de tal Iicito

    En el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable la participación de los acusados en el delito acusado, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.R.A.M., J.R.C.O. en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.R.A.M., J.R.C.O.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nª2 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, J.R.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.684, de 20 años de edad, nacido el 04-11-1990, Natural de esta ciudad. Hijo de N.P. y Rafael Alizo, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato. Residenciado en el Barrio El Jebe Sector Las Alondras Calle 8 Casa Nº 3 al frente de la peluquería L.M.B.-Estado Lara, Teléfono: No Posee Y J.R.C.O.

SEGUNDO

En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.

CUARTO

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los (29) días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO Nª2

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA

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