Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2011-009955

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados, V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356, venezolano, natural El Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento: 09-07-81, 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de V.D. y N.A., Ocupación: Albañil, Grado de instrucción: 6to grado año, domiciliado en: Calle 15 con carrera 2 sector Caja de Agua, El Tocuyo, Casa Nº 2-2, frente al almacenamiento donde surten el agua; J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-11-88, 22 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de V.D. y N.A., Ocupación: No trabaja por estar en Arresto Domiciliario, Grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en: Calle 15 con carrera 2 sector Caja de Agua, El Tocuyo casa Nº 2-2, frente al almacenamiento donde surten el agua. R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-04-87, 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de V.D. y N.A., Ocupación: Efectivo de la Guardia Nacional, Grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en: Calle 15 con carrera 2 sector Caja de Agua, El Tocuyo casa Nº 2-2, frente al almacenamiento donde surten el agua; por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, y se acordó de igual manera proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En esta fecha se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jerick Sayago, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, en tal sentido fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como del hecho que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo, la precalificación jurídica, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar los mismos, por separado, en primer termino declara el ciudadano imputado, V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356: “Yo estaba el día martes 22 en nuestras casas y yo estaba con mi hermano con su esposa y con mi sobrino porque al día siguiente se iba para la Guardia y como a las 7:00 pm se escucharon unos tiros y nos guardamos por si a caso, y como a las 10:00 pm se escucho la puerta y veo que a mi hermano lo sacan a golpes y en eso entro otra comisión por la parte de atrás de la casa y entraron al cuarto de nosotros y nos sacaron de allí y nos empezaron a golpear y nos llevaron al modulo policial y cuando llegamos para allá nos siguieron golpeando y como a las 3:00 am nos golpearon de nuevo para preguntarnos quien es el buche y nosotros no sabíamos quien es, luego nos llevaron al CICPC para reseñarnos y nos metieron y de nuevo nos dieron golpes, nos desnudaron y nos dejaron allí y al rato entraron 4 detenidos mas y los estaban golpeando igualmente por el Buche y nos lanzaron agua y colonia en los ojos y nos metieron de nuevo y nos golpearon de nuevo y el día de ayer yo solicite si me podían hacer la prueba de que yo había disparado y esa prueba no me la hicieron y yo quería que se dieran cuenta que yo no lo hice, yo solicito me lleven al medico forense, es todo”. J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386: Nosotros estábamos en nuestra casa y como a las 7:30 se escucharon unos disparos y yo estaba en mi cuatro con mis 2 hijos y en eso entraron unos guardias y nos dieron golpes y nos llevaron y nosotros no entendimos porque, es todo”. R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414: Estábamos en la casa a eso de las 7:00 pm se escucharon unos disparos y yo estaba en mi cuarto arreglando mi maleta, mi hermano en su cuarto con su esposa y el otro viendo la televisión, y en vista de lo que estaba pasando decidimos acostarnos a dormir y a eso de las 9:00 pm entra un grupo de policías encapuchados y me sacan a mi de mi cuarto y yo me identifique como funcionario y me lanzaron al piso y me esposaron, de allí nos dirigimos a la comisaría 60 donde los policías nos maltrataron preguntándonos por el Buche y nosotros les decíamos que no lo conocíamos, nos meten en el calabozo y al día siguiente nos sacan a reseñarnos en la PTJ y nos traen para la Fiscalía, de aquí nos llevaron de nuevo a la Comandancia del Tocuyo, cuando llegamos fuimos maltratados de nuevo por los policías, metiéndonos en los calabozos mojados y colonia en lo ojos y en eso llegan 4 detenidos y los empiezan a golpear preguntándoles por el Buche, es todo”. La Juez pregunta y a esas responde: Yo soy hermano de las otras personas que están aquí conmigo, yo no se a quien se pertenece ese vehículo tipo moto del que se habla en esa acta policial y cuando nos trajeron para acá los policías traían esa moto, el teléfono blackberry del que hablan en el acta policial si me pertenece, es todo

En su oportunidad, la Defensora Público Penal, de los imputados Abg. C.V., expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración de mis defendidos, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y es por eso que solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 en el ordinal que el Tribunal considere. Igualmente solicito un examen Médico Forense y Psiquiátrico para todos mis representados, ya que fueron golpeados fuertemente.

LOS HECHOS

En fecha 21-06-11, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., funcionarios policiales, recibieron información vía radio de la Unidad Policial VP-1058, donde el Agente Policial P.G., informo que dos ciudadanos les habían efectuado disparos y habían herido gravemente al Funcionario Agente C.L.R., luego de haberle disparado a otro ciudadano, quien fue trasladado a un centro asistencial donde falleció. Dichos sujetos se desplazaban en una moto Empire de color negro por la calle 13 y subieron al sector Zanjón de los Perros, por lo que implementaron un operativo para dar captura a los sujetos que dispararon al funcionario; siendo las 9:20 p.m., reciben llamada anónima en la central de comunicaciones donde informan que las personas que mataron al funcionario les apodan el Buche y el Chango, que eran de la banda el Catire, y que los mismos se encontraban en el sector Caja de Agua, en la calle 15, en compañía de su hermano que es Guardia Nacional, y es una de las personas que los protege, por lo que se dirigen a la mencionada dirección y a la altura de la calle 15 esquina carrera 2 avistaron a tres ciudadanos y un vehículo tipo moto, color negro estacionada donde ellos se encontraban, estos ciudadanos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera para evadir a la comisión policial se introducen en una vivienda, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, por lo que origino una persecución, procediendo a entrar en la referida residencia, ubicando a estos ciudadanos dentro de una habitación, manifestándole los funcionarios que salieran de la habitación que serían objeto de una inspección, tomando los mismos una actitud agresiva y profiriendo toda clase de insultos en contra de la comisión policial, negándose rotundamente a acatar las indicaciones y desafiando a golpes a los funcionarios, por lo que en vista de tal actitud se vieron obligados a usar la fuerza controlada a fin de someter y de evitar causar algún daño. Se procedió a hacer una inspección de persona no encontrándoles nada de interés criminalistico a dos de ellos, al tercer sujeto se le pudo palpar en su parte delantera derecha en la cintura entre la piel y la vestimenta un teléfono celular marca Curve, Blackberry de color gris y blanco, que se le solicito la documentación y manifestó no poseerla y de igual manera se molesto e intento agredir al funcionario policial para que no revisara su teléfono, de igual manera se procedió a realizar la inspección al vehiculo moto marca Empire Horse, placas AA71965 de color negro con gris, no encontrándose nada de interés criminalistico, se procedió a trasladar a los ciudadanos con lo incautado con la moto a la estación policial de El Tocuyo quedando detenidos previa lectura de sus derechos.

En relación al teléfono celular al momento de estar el Inspector J.B.R. tomando los datos del Equipo llegaron unos mensajes donde parece el apodo del Buche, manifestándole su relación con la muerte del funcionario y del otro ciudadano, cuyos mensajes pueden ser constatados en dicho equipo, por tal motivo este equipo celular es de interés criminalistico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APREHENSION FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS

Vistas las circunstancias en que son aprehendidos los imputados de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y entre esta jurisprudencia es oportuno hacer referencia a una de ellas, entre otras, relativas al concepto de flagrancia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 J.E.C.R., “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia.

Otra circunstancia que hay que considerar es la persecución del sospechoso por la autoridad policial, y en ese sentido Cabrera R.J.E., en su obra Revista de Derecho Probatorio, en el punto referido al delito flagrante señala, “ Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc) distante del lugar de los hechos” , y continua y señala, “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”

La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante delitos de acción pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, respecto al delito de Homicidio, este fue percibido por el funcionario P.G., es decir, lo presenció, y dio parte del mismo a las autoridades, considerándose en base a lo señalado, que estamos, primeramente, ante delitos de acción pública, como lo es el delito de homicidio, entre otro señalado, del cual tuvo conocimiento una persona, y dio parte a las autoridades policiales, por lo que se configura que estamos en presencia de un delito flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión de los imputados, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos se activa una persecución en contra de los sospechosos, y en ese sentido es cuando se da inicio a un rastreo por la zona, y el mismo día de los hechos horas mas tarde, a través de la información aportada vía telefónica, logran la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos que fueron identificados como R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414, J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386, y V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356, considerándose que en las circunstancias en que fueron aprehendidos los referidos imputados no se conculco el derecho de la inviolabilidad del hogar o domicilio pues los funcionarios actuaron amparados en el supuesto establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º que exceptúa de una orden de allanamiento previa, cuando se trate del imputado a quien se este persiguiendo para su aprehensión. Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención estos ciudadanos toman una aptitud agresiva y opusieron resistencia a la detención por lo que se vieron obligados a usar la fuerza física para someterlos y neutralizarlos; de lo narrado se desprende pues que los ciudadanos antes señalados, fueron aprehendidos en condiciones de flagrancias conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

Se infiere de lo señalado que, hubo una persecución y búsqueda de los sospechosos “identificados”, que esta búsqueda fue continua y constante, logrando aprehender a los imputados el mismo día de los hechos, es decir el día 21-06-11, a escasas horas de ocurrido los hechos investigados,

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, legalizando así la aprehensión de los mismos, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras. Y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos precalificados, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, homicidio cometido en la persona que en vida respondiera al nombre de C.L.R., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasos días. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de los delitos imputados, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos y personas que tuvieron conocimiento de los mismos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes o autores en los hechos punibles que se les imputa.

En cuanto al Peligro de fuga y Obstaculización, es menester señalar que, en el presente caso se esta precalificando, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose además, los demás presupuestos a los fines de estimar el peligro de fuga, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; el comportamiento de los imputados en el proceso, en virtud de que, una vez acontecido el hecho procedieron a darse a la fuga, y al momento de su aprehensión intentaron nuevamente evadirse de la autoridad policial, según dejan constancias los funcionarios en el acta de investigación penal, donde consta como se produjo su aprehensión; e igualmente, respecto a la conducta predelictual, el ciudadano J.D., registra una causa por un delito de drogas y tiene medida de detención domiciliaria, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de los imputados en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414, J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386, y V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto los supuestos que motivan la medida acordada no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y de igual manera no aseguran las resultas del proceso. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414, J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386, y V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados R.D.D.A., cedula de identidad Nº V-18.137.414, J.R.D.A., cedula de identidad Nº V-19.344.386, y V.J.D.A., cedula de identidad Nº V-14.810.356, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y del Código Penal, para V.J.D.A., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para J.R.D.A. y R.D.D.A.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para los tres (3) imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR