Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006717

ASUNTO : EP01-P-2005-006717

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusado: J.M.P.P.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima : Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. B.A.

Defensa: Abg. Yeida Campos

Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. B.A. en contra del imputado M.J.P.P., venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 02-05-1980, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 15967179, de oficio soldador, hijo de M.P. (V) y M.P., residenciado en el barrio Unión, calle Arismendi cruce con Av. San Carlos, casa Nº 42-41 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. B.A. explanó su acusación en los siguientes términos: “Consta en las actuaciones presentadas por esta Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-05 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur por la calle Bolívar a la altura de la calle Guarico, disponiéndose a colocar un punto de control móvil, visualizaron a un vehículo taxi que venia bajando por la misma calle, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha y que se bajaran del vehículo, haciéndoles la interrogante de si portaban algún arma u otro objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, por lo que procedieron a su revisión encontrándole al pasajero del taxi quien vestía pantalón blue jeans, franela color negro y gorra color blanco, en la zona de de los genitales un envoltorio confeccionado en papel aluminio con forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta , color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína base con un peso neto de cuatro gramos ochocientos cincuenta miligramos (4 gramos 850 mgrs) ; por este hecho resulto aprehendido el ciudadano J.M.P.P..”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. Yeida Campos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Barinas, quien expone: “La Defensa solicita sea escuchado mi Defendido por cuanto me ha manifestado que admitirá los hechos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, en tal sentido, al concederle el derecho de palabra al acusado J.M.P.P., manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-05 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur por la calle Bolívar a la altura de la calle Guarico, disponiéndose a colocar un punto de control móvil, visualizaron a un vehículo taxi que venia bajando por la misma calle, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha y que se bajaran del vehículo, haciéndoles la interrogante de si portaban algún arma u otro objeto de interés criminalistico, siendo negativa su respuesta, por lo que procedieron a su revisión encontrándole al pasajero del taxi quien vestía pantalón blue jeans, franela color negro y gorra color blanco, en la zona de de los genitales un envoltorio confeccionado en papel aluminio con forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta , color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína, por este hecho resulto aprehendido el ciudadano M.J.P.P..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

*Del Experto ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 1028/05, de fecha 09-11-2005, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser una Droga conocida como COCAÍNA en forma de base, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.

*De los funcionarios Detective Remick Gutiérrez y el Agente A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los expertos que suscriben suscribe la Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 19-04-2005, realizada al vehículo del cual se incauto la Droga, siendo estas personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.

*De los funcionarios F.M.G., A.B.G., J.A.P. y L.A.B., quienes suscriben Acta Policial, de fecha 23-09-05, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado, siendo estos los funcionarios actuantes , se valora como prueba idónea en su conjunto por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados de la misión de la labor de prevención y control de delitos, sus dichos le merecen fe a esta Juzgadora, y así se valora.

*Del ciudadano F.A.T.V., por ser testigo preséncial y observador del acto cuando los efectivos policiales practicaron el procedimiento y encontraron la Sustancia ilícita en poder del acusado, siendo el testigo conteste en su exposición con lo descrito por los funcionarios actuantes lo cual quedó plasmado en las actas policiales, y de acuerdo a la experiencia común, nos indica que los testigos presénciales generalmente dicen la verdad de lo observado, por lo que este Tribunal estima que con su declaración se desprende que la droga incautada se encontraba en poder del acusado, y se valora como elemento que demuestra la responsabilidad del sujeto activo del delito.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente reza:

ART 31 LOCTICSEP “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína….. la pena será de seis a ocho años de prision…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la media conforme al articulo 37 del Código Penal es de siete (7) años. Esta pena se toma en su limite inferior, por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 numeral 4°, esto por ser primario en la incursión de un hecho delictivo, siendo la misma: seis (6) años, no obstante, esta pena se rebaja en su mitad, tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, considerando que no excede en su limite máximo de ocho años, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado M.J.P.P., ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día nueve (09) de Febrero 2009 .

Esta sentencia ha sido publicada el día 21 de Febrero de 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .

La Juez Quinta de Control

ABG. D.R.C.L. Secretaria,

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

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