Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdita García
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000136

ASUNTO : IK11-P-2012-000008

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día de Lunes cinco (05) de Agosto del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, y ratificada en ampliación de terna de jueces emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y vista la aprobación de vacaciones periodo 2012-2013 aprobado a la profesional del derecho Abg. E.V. razón por la cual se hace necesario de quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha, para el conocimiento del presente asunto penal, a los fines que el mismo continúe su curso legal, garantizando así a las partes su derecho la tutela judicial efectiva.

Visto escrito presentado por el Abg. A.G., en fecha 01 de Agosto de 2013, en su carácter de defensor de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.646.131, nacido en fecha 04/05/1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hija A.M. y A.F., residenciado en el sector universitario sector tierra santa, estado Falcón, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

DE LA PRETENSION

La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBLIGACION DE LOS JUECES DE VELAR POR LA SALUD DE LAS PAERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Los jueces o juezas deben velar por la aplicación de las normas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica; referentes a derecho a la salud que le asisten a los privados de libertad, en este caso de la penada de autos.

Infiere quien aquí decide que en fecha 16 de enero de 2013, este tribunal dictó resolución mediante el cual niega de solicitud de medida.

Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el decretar una Medida Privativa de Libertad. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus pérdidas ilusiones.

El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los detenidos. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso de la ciudadana M.F., que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.

En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los penados detenidos, originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias y así ha cumplido este tribunal al autorizar cada vez que se solicita el traslado al medico de la penada de autos. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.

Por lo tanto, para este Tribunal, el derecho a la salud en el caso concreto de M.F., es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, establece dos (2) condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

En este mismo orden de ideas, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa que aun y cuando se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional y de la mas reciente valoración suscrita por el médico forense C.A. de fecha 31 de julio de 2013, se extrae de acuerdo a la patología entre otras sugerencias “UN CONTROL MEDICO PERIODICO CON MEDICO TRATANTE Y CUMPLIR DE MANERA ESTRICTA TRATAMIENTO MEDICO.” (Resaltado del despacho) no evidenciándose del estudio de las actas procesales que la mencionada ciudadana cumple con algún tratamiento suscrito por especialista, siendo este un requisito para el otorgamiento de la medida solicitada lo cual constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que sí requiere de una atención médica mayor que la que se le puede suministrar en el recinto donde se encuentra recluida razón por la cual este tribunal ratifica contenido de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2013, y niega la solicitud realizada. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor de la ciudadana M.F., por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los dos extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como los es: que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. SEGUNDO: ratifica en todo su contenido resolución de fecha 16 de enero de 2013. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda AUTORIZAR el traslado de la penada M.F., de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. R.C.S.; a fin de que sea evaluada por el Departamento de cardiología así como al Departamento de endocrinólogía, médicos especialista; quienes determinarán si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud, remitiendo para ello oficio al Director del referido ente asistencial a fin de realizar a la mayor brevedad posible estudios y evaluación requerida. Asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del ciudadano M.F., por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica en todo su contenido resolución de fecha 16 de enero de 2013. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda AUTORIZAR el traslado de la penada M.F., de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. R.C.S.; a fin de que sea evaluada por el Departamento de cardiología así como al Departamento de endocrinología, médicos especialista; quienes determinarán si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud, remitiendo para ello oficio al Director del referido ente asistencial a fin de realizar a la mayor brevedad posible estudios y evaluación requerida. Asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón,, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013.--

LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABOG. E.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

Resolución Nº PJ0062013000450

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000136

ASUNTO : IK11-P-2012-000008

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día de Lunes cinco (05) de Agosto del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, y ratificada en ampliación de terna de jueces emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y vista la aprobación de vacaciones periodo 2012-2013 aprobado a la profesional del derecho Abg. E.V. razón por la cual se hace necesario de quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha, para el conocimiento del presente asunto penal, a los fines que el mismo continúe su curso legal, garantizando así a las partes su derecho la tutela judicial efectiva.

Visto escrito presentado por el Abg. A.G., en fecha 01 de Agosto de 2013, en su carácter de defensor de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.646.131, nacido en fecha 04/05/1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hija A.M. y A.F., residenciado en el sector universitario sector tierra santa, estado Falcón, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

DE LA PRETENSION

La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBLIGACION DE LOS JUECES DE VELAR POR LA SALUD DE LAS PAERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Los jueces o juezas deben velar por la aplicación de las normas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica; referentes a derecho a la salud que le asisten a los privados de libertad, en este caso de la penada de autos.

Infiere quien aquí decide que en fecha 16 de enero de 2013, este tribunal dictó resolución mediante el cual niega de solicitud de medida.

Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el decretar una Medida Privativa de Libertad. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus pérdidas ilusiones.

El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los detenidos. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso de la ciudadana M.F., que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.

En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los penados detenidos, originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias y así ha cumplido este tribunal al autorizar cada vez que se solicita el traslado al medico de la penada de autos. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.

Por lo tanto, para este Tribunal, el derecho a la salud en el caso concreto de M.F., es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, establece dos (2) condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

En este mismo orden de ideas, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa que aun y cuando se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional y de la mas reciente valoración suscrita por el médico forense C.A. de fecha 31 de julio de 2013, se extrae de acuerdo a la patología entre otras sugerencias “UN CONTROL MEDICO PERIODICO CON MEDICO TRATANTE Y CUMPLIR DE MANERA ESTRICTA TRATAMIENTO MEDICO.” (Resaltado del despacho) no evidenciándose del estudio de las actas procesales que la mencionada ciudadana cumple con algún tratamiento suscrito por especialista, siendo este un requisito para el otorgamiento de la medida solicitada lo cual constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que sí requiere de una atención médica mayor que la que se le puede suministrar en el recinto donde se encuentra recluida razón por la cual este tribunal ratifica contenido de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2013, y niega la solicitud realizada. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor de la ciudadana M.F., por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los dos extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como los es: que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. SEGUNDO: ratifica en todo su contenido resolución de fecha 16 de enero de 2013. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda AUTORIZAR el traslado de la penada M.F., de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. R.C.S.; a fin de que sea evaluada por el Departamento de cardiología así como al Departamento de endocrinólogía, médicos especialista; quienes determinarán si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud, remitiendo para ello oficio al Director del referido ente asistencial a fin de realizar a la mayor brevedad posible estudios y evaluación requerida. Asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del ciudadano M.F., por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica en todo su contenido resolución de fecha 16 de enero de 2013. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda AUTORIZAR el traslado de la penada M.F., de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. R.C.S.; a fin de que sea evaluada por el Departamento de cardiología así como al Departamento de endocrinología, médicos especialista; quienes determinarán si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud, remitiendo para ello oficio al Director del referido ente asistencial a fin de realizar a la mayor brevedad posible estudios y evaluación requerida. Asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón,, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013.--

LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABOG. E.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

Resolución Nº PJ0062013000450

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