Decisión nº 1JU-579-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteCarlos David Martínez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-579-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O.

SECRETARIA: Abg. C.C.

ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 18º

VICTIMA: Y.A.C.F. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Dr. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento -------, de --- años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: -----, titular de la cédula de identidad N.V.---.--.----, residenciado en: -------, quien expone: “Yo soy inocente yo ese día me encontraba con mi papa trabajando y hay personas que me vieron trabajando con mi papa, yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “Yo estaba en el banco Banesco trabajando como buhonero en un puesto de dulce. Mi papa se llama J.P.. Estaba en el puesto de mi papa y subimos a la casa como a las 8:30 de la noche del día 23 de noviembre. Si tengo hermanos J.G.P.U. el tiene 18 años. Yo vivía en la matica en los Teques desde niño vivía allí. Si conocía al occiso desde niño estudie con una sobrina de él. En ningún momento tuve problemas con el occiso ni con la familia de él. Yo me la pasaba solo en ese entonces. Mi hermano ese día estaba en la casa. En todo el día no estuvo conmigo porque yo me fui con mi papa desde temprano. Si hay gente que puede dar fe que mi papa trabaja allí. Es todo.” La defensa se abstiene de hacer preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “No sé porque me acusan ellos dicen que me vieron cuando yo lo mate y que había tenido una discusión, y que mi hermano dijo que yo dije que lo iba a matar. El y yo no nos tratábamos él era una persona mayor. El no era mi amigo, yo lo conocía del sector, se que le decían mortadela. No sé si tenía problemas con la policía, el siempre se la pasaba en los conteiner y consumía droga. El sacaba basura del conteiner, el siempre andaba con una pipa algo así. Yo nunca he consumido. No conozco mucho a la mama del muerto. A la sobrina si porque estudio conmigo pero nunca salimos, es primera vez que estoy detenido. Nosotros vendemos dulces criollos. Al lugar del trabajo salimos de la casa a las 7:30 de la mañana, eso queda cerca de la casa. Yo iba a veces, pero no recuerdo el día de los hechos. Yo iba ayudarlo hay trabaja es mi papa y mi hermano. Yo estaba en el colegio en 5to grado, me pasaron a 6to pero no lo termine. No recuerdo el día que lo mataron. Yo recuerdo es que el día que paso yo estaba con mi papa, a mi me dijeron que lo mataron en la noche que me vieron. Llegamos a las 8:30 de la noche y yo estaba comiendo cuando llego una prima a decirme que el hermano de él me iba a matar que me estaban buscando porque había sido yo. No conocí los amigos de mortadela, ni estudio conmigo era una persona mayor. Que yo sepa no tenía problemas con nadie. Estaba en el puesto en la mañana desde las 7 que salí con mi papa hasta las 8:30 que llegamno0s a la casa. Estaba con nosotros un amigo de mi papa un señor mayor no sé el nombre. Los hermanos de el llegaron, lo conozco de vista, ellos se bajaron de un carro y una moto a la parada donde yo estaba, me golpearon y me dijeron que le diera gracias a D. que no me mataban. Me golpearon con armas, ellos estaban armados, ellos tenían el escopetin que me están poniendo a mí. A mí me llevan a la ptj. No sé que dicen en la zona. Porque yo me fui con un tío porque a mí me querían matar. No sé si ellos tienen expedientes. La sobrina se llamaba M. la conozco pero no nos tratábamos mucho. Días anteriores no paso nada eso fue en el 2010, no tuve problemas con nadie. Esos días anteriores me la pasaba metido en la casa viendo tv y películas. Me fui después para Charallave a una casa que le daban a mi mama por damnificado, me fui porque me estaban buscando para matarme. Ellos vivían en el sector de arriba, la gente del barrio le decía mortadela. En esos días no llegue a ver a la sobrina, ella no fue mi novia ni nadie de mi familia.

ASIGNACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA

En el caso hoy en estudio. Se trata de un hecho punible ocurrido en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, el cual fue conocido por los juzgados competentes en la materia y en dicha jurisdicción. El juzgado de juicio de la ciudad de los Teques, una vez realizado el debate oral y reservado, dictò sentencia condenatoria en contra del joven acusado y lo sancionò a cumplir una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO (05) AÑOS al considerarlo responsable de los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, detentación de arma de fuego y municiones y ordenò que la ejecución se realizara bajo los lineamientos que determinara el juzgado de ejecución competente, asì las cosas, la defensa privada interpuso recurso de apelación ante el juzgado superior jerárquico, Corte de Apelaciones, tribunal colegiado que decidió ANULAR la sentencia dictada por el juzgado de juicio del sistema de responsabilidad penal , sección adolescentes, al considerar que asistìa la razón al defensor privado y que la decisión adolecía del vicio de INMOTIVACION de la sentencia, es cuando se ordena la realización de un nuevo juicio, el cual debía ser realizado por un tribunal distinto al que participò en el debate inicial, remitiendose la causa a este juzgado de juicio de la ciudad de Guarenas. Correspondiò pues la realización de un nuevo debate ante un juez y tribunal distinto al que sentenciò, realizándose en su totalidad y dictando la nueva decisiòn una vez que concluyò el mismo, determinándose que el joven es responable penalmente del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, asì como detentación de municiones, pasando este juzgado de seguidas a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 en presencia de las partes y del acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

REPRESENTACION FISCAL

Este juicio se lleva a cabo en razón de los hechos acontecidos en fecha 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Y.A.C.P.U. hoy occiso, se encontraba en el sector la Colina parte alta de la matica, en la entrada del callejón los robles, cuando de pronto fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando en compañía de su hermano J.G., y es cuando el adolescente J.P. le propina un disparo en la región del tórax del lado derecho a la victima causándole la muerte, para posteriormente darse a la fuga, siendo trasladado la víctima hasta el Hospital “V.S.” con sede en Los Teques donde ingreso sin signos vitales, posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2011, el funcionario agente de investigación II RAMON MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., se encontraba realizando labores de investigación en el barrio la matica, sector la parada el topo, logrando observar a una multitud de personas con una actitud agresiva en contra de un ciudadano motivo por el cual con las seguridad que el caso amerita lograron salvaguardar la integridad física el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le procedieron a practicar inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón dos (02) cartucho de balas calibre 16 mm., sin percutir. De igual manera se apersono un ciudadano quien quedo identificado como P. CORDOVA quien hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo escopetin sin serial visible, calibre 16 mm, informando que se la habían quitado al adolescente, y que este fue el que le causo la muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de Y.A.C.F. (Occiso) calificando la conducta desplegada por el adolescente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 272 en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.C.F. (Occiso) y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, O. como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del experto detective NIYER OROPEZA (Técnico) agente LEZAMA ANYERSON (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, quienes practicaron INSPECCION TECNICA signada bajo el Nº S/N, de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia de las características y lesiones que presentaba el cadáver. 02.- Testimonio del detective ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-05-2011, donde se describen las características de los objetos incautados. 03.- Testimonio de la Dra. E.R., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien suscribió el PROTOCOOO DE AUTOPSIA Nº 1269-11 de fecha 03-06-2011. 04.- Testimonio del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien practico las investigaciones iníciales. 05.-Testimonio del funcionario agente R.M., adscrito a la subdelegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 06.- Testimonio de la ciudadana DARLYS D.C.R.F., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 07.- Testimonio del ciudadano P.L.C.F., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana T.A.Z.R., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 09.- Testimonio del ciudadano M.A. CASTILLO NIÑO, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano O.F.R.E., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano M.A. CASTILLO CORDOVA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 12.- Testimonio de la ciudadana J.C.C.F., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 02-05-2011, suscrita por el funcionario agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques. 03.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23-11-2010, suscrita por el funcionario detective NIYER OROPEZA (TECNICO) y agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se dejan constancia de las características físicas y lesiones de la víctima. 04.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios detective NIYER OROPEZA (TECNICO) agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques, , donde se dejan constancia de las características del suceso. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el Nº 9700-113-RL-181, de fecha 02-05-2011, suscrita por el detective RAIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques. 06.- ACTA DE DEFUNCIÒN, signada bajo el Nº 1060, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas Electoral Municipio Guaicaipuro, estado M.. 07.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el Nº 1269-10, DE FECHA 24-11-2010, SUSCRUITA POR LA Dra. E.R., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 272 en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.C.F. (Occiso) y del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Manifestò el defensor privado del acusado, que rechazaba en todo y cada uno de los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, ya que los hechos del día dos de mayo donde aprehendieron a su defendido, lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. de los Teques lo acosaron proporcionándole así hasta una golpiza por parte de los familiares del occiso. Señala enfáticamente el defensor que su defendido es inocente y que así lo demostrarà en el transcurso del juicio.

DE LA DECLARACIÓN EN JUICIO DEL ACUSADO

Al acusado se le concedió el derecho de palabra luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo eximìa de declarar en causa propia, quien señaló que si deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Yo estaba en el banco Banesco trabajando como buhonero en un puesto de dulce. Mi papa se llama J.P.. Estaba en el puesto de mi papa y subimos a la casa como a las 8:30 de la noche del día 23 de noviembre. Si tengo hermanos J.G.P.U. el tiene 18 años. Yo vivía en la matica en los Teques desde niño vivía allí. Si conocía al occiso desde niño estudie con una sobrina de él. En ningún momento tuve problemas con el occiso ni con la familia de él. Yo me la pasaba solo en ese entonces. Mi hermano ese día estaba en la casa. En todo el día no estuvo conmigo porque yo me fui con mi papa desde temprano. Si hay gente que puede dar fe que mi papa trabaja allí. Es todo.” La defensa se abstiene de hacer preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “No sé porque me acusan ellos dicen que me vieron cuando yo lo mate y que había tenido una discusión, y que mi hermano dijo que yo dije que lo iba a matar. El y yo no nos tratábamos él era una persona mayor. El no era mi amigo, yo lo conocía del sector, se que le decían mortadela. No sé si tenía problemas con la policía, el siempre se la pasaba en los conteiner y consumía droga. El sacaba basura del conteiner, el siempre andaba con una pipa algo así. Yo nunca he consumido. No conozco mucho a la mama del muerto. A la sobrina si porque estudio conmigo pero nunca salimos, es primera vez que estoy detenido. Nosotros vendemos dulces criollos. Al lugar del trabajo salimos de la casa a las 7:30 de la mañana, eso queda cerca de la casa. Yo iba a veces, pero no recuerdo el día de los hechos. Yo iba ayudarlo hay trabaja es mi papa y mi hermano. Yo estaba en el colegio en 5to grado, me pasaron a 6to pero no lo termine. No recuerdo el día que lo mataron. Yo recuerdo es que el día que paso yo estaba con mi papa, a mi me dijeron que lo mataron en la noche que me vieron. Llegamos a las 8:30 de la noche y yo estaba comiendo cuando llego una prima a decirme que el hermano de él me iba a matar que me estaban buscando porque había sido yo. No conocí los amigos de mortadela, ni estudio conmigo era una persona mayor. Que yo sepa no tenía problemas con nadie. Estaba en el puesto en la mañana desde las 7 que salí con mi papa hasta las 8:30 que llegamno0s a la casa. Estaba con nosotros un amigo de mi papa un señor mayor no sé el nombre. Los hermanos de el llegaron, lo conozco de vista, ellos se bajaron de un carro y una moto a la parada donde yo estaba, me golpearon y me dijeron que le diera gracias a D. que no me mataban. Me golpearon con armas, ellos estaban armados, ellos tenían el escopetin que me están poniendo a mí. No sé que dicen en la zona. Porque yo me fui con un tío porque a mí me querían matar. No sé si ellos tienen expedientes. La sobrina se llamaba M. la conozco pero no nos tratábamos mucho. Días anteriores no paso nada eso fue en el 2010, no tuve problemas con nadie. Esos días anteriores me la pasaba metido en la casa viendo tv y películas. Me fui después para Charallave a una casa que le daban a mi mama por damnificado, me fui porque me estaban buscando para matarme. Ellos vivían en el sector de arriba, la gente del barrio le decía mortadela. En esos días no llegue a ver a la sobrina, ella no fue mi novia ni nadie de mi familia”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL DEBATE ORAL Y RESERVADO

  1. - O.O.N.R., titular de la Cédula de Identidad V-16.924.396, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 17-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en Criminalística, D.I.J. de Guardia en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., hijo de Z.O. (v) y J.R.O. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “si reconozco su contenido y mi firma de la inspección técnica, realizada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “una vez que nos indican de que existe un homicidio me dirigí con el I.M., hay un callejón bajada y subida y casas de ambos lados en el lugar de los hechos. El cadáver presentaba una herida pectoral derecho por un proyectil. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “bueno a simple vista no tenía ningún otra herida a parte de la mencionada por el proyectil. La zona era quiniqueda es un poblada barreada, donde existía había una “Y” hacia arriba no sé si existe otra salida es descendente hay callejones. Para el momento el sitio del suceso era artificial y el alumbrado de publico escaso, unos con poca iluminación. A esa distancia si se podría ver las características eso depende de la visión de cada persona. La zona del suceso es una barreada vive pura gente mala. Para el conocimiento que tengo yo una herida en la parte pectoral dependiendo de lo que dicen los médicos puede ser de muerte inmediata. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “la inspección del cadáver la hace mi persona y el funcionario L.. Si hubiesen otras lesiones yo las describiría, pero no existían mas, el patólogo es el que examina con detalle, si tiene escoriaciones depende si las estudiamos o no. El sitio del suceso lo inspeccionamos de noche. El lugar exacto lo informa el agente de investigación que es el que hace las pesquisas, a veces llegamos a lugares y la comunidad le da miedo a identificar. La barreada del quiniqueda es en la matica se empieza a subir llegas a una planeada y empieza la bajada así es el lugar y por todo eso hay viviendas, hay circulan vehículos y motos. Para la hora de la noche yo no vi bodegas, locales comerciales no recuerdo”.

  2. - ARIAS H.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-10.279.258, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 03-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Detective adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., hijo de I.H. (v) y Á.A. (f), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “si reconozco su contenido y mi firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por mi persona, en la experticia se deja constancia de objetos activos y pasivos de un hecho que se haya cometido, estamos en presencia de un escopetin mono tiro calibre 16 empuñadura elaborado en madera unidos con teipe de color negro y marrón, tres cartuchos de calibre 16, conformado por cilindro de material sintético blanco traslucido, pólvora, capsula fulminante y metal de aspecto dorado en regular estado de conservación y mantenimiento, con este tipo de arma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo y la intensidad de la acción empleada; peritada las piezas se remiten las conclusiones al Daex, a los fines de que realice la respectiva experticia y donde quedará en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce el caso. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “las capsulas era decalibre 16. El arma de fuego era un Calibre 16. El arma está diseñada para calibres o cartuchos 16. Es un arma M. arma de fuego produce un solo disparo para volver a disparar tiene que activarse para que proceda el otro disparo, hay q recargarlaEs todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “el escopetin era larga por su manipulación. No fue sometida a tipo reactivo debido a la manipulación de las piezas. El objetivo de la experticia no es dejar constancia de quien la manipulo sino del objeto, como esta y para que esta diseñada. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“el escopetin es típico, durante muchos años por cuanto era un arma económica y fabricada en Venezuela la utilizaban los vigilantes, es un arma de fuego larga, pero no voluminoso como la escopeta, su carencia de disparo se va municionando para recargarla cada vez que se vaya a accionar, mientras que el revólver es diferente tiene capacidad de cargar 5 a 6 balas ya que son de proyectil único con rayado lateral, y el escopetin es de varias municiones, ambas dependen de la distancia que se accione. El cartucho es un cilindro de material sintético blanco que alberga la pólvora fulminante y parte anterior, tiene varias costas que se encuentran trancadas por un cartón de seguridad, es fulminante ya que produce una chispa para proporcionar su expulsión del arma y lograr impactar en el blanco. Las heridas se establecen entre el tirador y el objetivo, si es mayor distancia abarca mayor dispersión si está muy cerca puede producir varias heridas.

  3. - R.G.E.J., titular de la Cédula de Identidad V-4.762.166, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 19-03-1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Patólogo forense, hijo de H.G. (f) y R.R. (f), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “el protocoló me corresponde a mí, pero lo firmo mi compañera la D.G.B.,tengo 20 años de patóloga y 5 añosen el CICPC, somos tres patólogas, la que firmó el protocolo fue G.B. ella se encuentra en valencia orita, pero la realice yo. El señor tuvo asistencia media en el Hospital Victorino Santaella, con herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con características a distancia en orificio de entrada ovalada de 1x1 cms, con halo de contusión, localizado en hemitórax anterior derecho con línea paraesternal sin orificio de salida. Edema cerebral severo; perforación de corazón y aorta toráccica; H. bilateral de 1.200cc, congestión de órganos abdominales; escoriaciones en hemitórax lateral izquierdo y parte izquierda del cuerpo. Causas de muerte: Shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego penetra a tórax, perforación de corazón y aorta toráccica, con proyectil de color dorado y gris. Conclusiones de examen interno externo, solamente tuvo una sola entrada de proyectil único, perforo arteria y tuvo hemorragia interna, toráxico de 1.200cc de sangre, abdomen y pelvis sin lesiones, edemas cerebral, shock, escoriaciones en el brazo y antebrazo y partes del lado izquierdo, y lumbar derecho, herida de arma de fuego, se recupero fragmento de proyectil que se lo dimos al funcionario del CICPC.Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “el occiso muere porque le dispararon con arma de fuego penetrando corazón y arterial. Arterial derecho, controesternal con uniones del arco central, penetro por la cuarta unión interna derecha. En la parte más cercana al corazón, era que estaba el orificio. El orificio de entrada arterial derecho. No soy experta en criminalística pero aprendemos a que es a distancia, ya que no tenía quemaduras, si es a contacto queda la quemadura, el tatuaje en la piel, pero fue a distancia un aro de construcción. Una distancia no tan lejana. Es una herida mortal, el cerebro con un disparo dura hasta 3 minutos vivo dependiendo del sitio, con un disparo de un proyectil así es causa de muerte inmediata. El proyectil atravesó el corazón, y se produce hemorragia. No había orificio de salida. El proyectil entra por el lado derecho pero afecto el lado izquierdo. No fue lesión por arrastre.Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “con un disparo al corazón si podría correr ya que el corazón puede durar hasta 5 minutos aun con vida. El cuerpo es el que me va decir si fue a distancia o no. Forcejeando es cerca, pero lo dice el cuerpo, como ya lo mencione. Yo no séqué arma fue porque eso lo hacen los expertos del CICPC esas evidencias se las damos a ellos. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“no había tatuaje en el cadáver porque no era próximo a contacto. La distancia la dice el cadáver pero yo no sé porque yo no estaba.

    DE LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS

  4. - CORDOVA F.P.L., titular de la Cédula de Identidad V-12.161.355, venezolano, natural de puerto cabello, donde nació en fecha 26-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, hijo de J.A.F. (v) y de L.A.C. (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “este muchacho estaba encompinchado con varios muchachos y su hermano ellos habían tenido problemas con mi hermano y lo habían golpeado días anteriores, y mi hermano puso la denuncia en fiscalía; y ellos siguieron molestándolo. Ya yo había avisado que habían matado a mi hermano en el barrio y varios buscamos al joven entre todos lo agarramos a él y llego un carro verde con funcionarios identificados que dijeron que se lo podían llevar, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y fue donde hicimos la denuncia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “Los nombres en sí de los que tuvieron problemas con mi hermano no me los se pero si los conozco de vista. Mi hermano si conocía a J.P.. El había tenido problemas tres días antes lo habían golpeado y mi hermano denuncio y fiscalía. La pelea salió del grupo donde este joven estaba lo amarraron y lo golpearon y lo pasearon por todo el barrio. A él le decían mortadela. Al joven no le conozco apodo. Los conozco del barrio que pasan pero por nombre no. Estando en la casa vimos cuando el joven paso0 corriendo con un grupo de muchachos y después nos enteramos que mataron a mi hermano. Esa zona siempre ha estado bien. El día que muere mi hermano yo estaba en la casa y lo había visto temprano porque él estuvo trabajando conmigo. Mi hermano fue el que me conto lo de la golpiza y yo mismo lo lleve para que el colocara la denuncia, los nombres de ellos salen en fiscalía. Eso sucedió como a las 8, 9 de la noche, yo estaba en la casa con mi señora, estando encerrados escuchamos un tiro, y cuando salimos mi hermano dijo me dieron me dieron el llego al hospital y ya estaba muerto. Fue rápido, mientras me vestí y salí lo vi caer en el terreno de la vecina y lo auxiliamos. A mi hermana D. la amenazaron porque ella vio quienes fueron y ella me indico que este joven estaba. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “Yo escuche la detonación me vestí y salí cuestión de 5 minutos, cuando llegue ya lo estaban cargando. El sitio estaba oscuro donde ocurrieron los hechos. En si yo no lo vi a él pero el barrio si lo vio cuando el corría con el arma, y después que el no está en el barrio las cosas están tranquilas allá. La mayoría del barrio lo vio pero nadie quiere declarar por miedo. Mi hermano si consumía, el trabajaba de construcción de ayudante el tenia 38 años. Los hechos del 2 de mayo, la misma gente dijo que él estaba abajo, estábamos mi hermano E. ramón, miguel córdova, miguel ángel castillo y otros vecinos, no recuerdo que hora era. Fuimos porque los vecinos decían que él estaba amenazando y andaba en un fiesta power en el barrio. El 2 de mayo no recuerdo la hora, él cuando nos vio pego una carrera el estaba en una parada. Yo lo que hice fue agarrarlo del grupo para que no lo mataran y se lo entregue a la policía, llegaron Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. de civil con su credenciales. Yo le entregue a los funcionarios una escopeta que a él se le cayó cuando corría. Si yo cargaba un fairlan, no lo monte en mi carro. Si ahí mismo nos fuimos con ellos y declaramos. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “mi hermano me dijo que la golpiza se la dieron el y su grupo él me dijo los nombres yo no los recuerdo. El me dice que lo golpearon porque andaban empistolado. Mi hermano vivía con mi mama. Desconozco si mi hermano era amigo del adolescente. Yo no conozco a la familia de J.P.. No recuerdo si él tiene apodo en el barrio, no se a que se dedica. Mi hermano dijo me dieron y con la misma bajo al terreno de la vecina y allí cayo. Mi hermano no me llego a decir quien fue. Nunca tuvo problemas mi hermano. Desconozco si estos muchachos tenían problemas en el sector. Después de la golpiza mi hermano puso la denuncia y a los 3, 4 días fue que falleció. Yo no tengo porte de arma. Donde mataron a mi hermano ellos subieron por la escalera que da a la iglesia es una zona oscura pero es una sola salida. Los vecinos dijeron que los que andaban empistolados y corrían eran ellos. Esos muchachos no trabajan solo caminan por el barrio”.

  5. - RAMIREZ FIGUEROA DAYLYS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad V-16.888.416, venezolana, natural de puerto cabello, donde nació en fecha 16-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de J.F. (v) y de J.R. (v), residenciado Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “lo que yo recuerdo es que yo venía de la cancha a mi hogar, mi hermano estaba en la redoma y el muchacho presente estaba en el sitio, tuvo un cruce de palabras y dijo él va a botar la basura cuando mi hermano sale el se le pega atrás y yo le digo que vas hacer tu, el joven me contesto quédese quieta que el problema es con su hermano no contigo. Él le lanzo algo a mi hermano y lo golpeo y él le dijo mortadela te vas a morir y cuando yo bajo la escalera suena el disparo. Quiero que se haga justicia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “esa discusión fue a raíz de que mi hermano era dañado porque toma mucho, y mi mama en una oportunidad mi mama lo metió preso, y este joven ayudo a mi mama a sacar a mi hermano de la casa, y mi hermano le dijo a los policías con el joven presente que el portaba armas. Él le dijo a mi mama que iba a matar al joven pero él estaba ebrio. No le conozco sobrenombre a J.. Mi hermano no era amigo de el joven el andaba solo siempre. J. vivía del otro lado del barrio y desconozco lo que hacía, de mala conducta si lo sé porque estudio con mi hija. Mi hermano estaba molesto porque mi mama lo metió preso, el se la pasaba solo y estaba alejado de nosotros porque siempre se la pasaba tomando. El joven le dijo bueno Y. a quien tu ibas a joder, y se le lanzo encima y lo mato. Cuando ellos discutían yo voltee hacia el sitio y veo al joven disparándole a mi hermano y mi hermano decía me dieron me dieron y ya había sonado el disparo. Si tuve una amenaza de que si yo hablaba me mataban a mí y mi familia. El joven en una oportunidad entro a mi casa en el cumpleaños de mi hija, yo con miedo les pedí a los muchachos que lo sacaran. Si el frecuentaba el lugar, mi familia en varias oportunidades lo vieron en el sector después de la muerte de mi hermano. No sé si otro de mis hermanos fue amenazado. El hecho ocurrió de las 7 de la noche en adelante. Mi hermano estaba con un pantalón una camisa y una gorra, estaba tomando. Que yo sepa en días anteriores ellos no habían tenido problemas. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “si el joven golpeo a mi hermano con la guaya que el tenia pero mi hermano lo sostuvo. El iba con dos jóvenes mas pero ellos no se metieron y cuando vieron la situación ellos se fueron. Cuando yo pare a J. y le dije que no le hiciera nada no pensé que haría algo, y cuando me percate el ya le estaba disparando con el arma, no sé qué arma no conozco de armas, yo estaba de lado y el corrió con el arma después que disparo, yo venía con mi cuñada, L.G.. Ese día el adolescente tenía un suéter negro no recuerdo bien. Cuando sucedió eso todos los familiares corrimos a tratar de salvar a mi hermano. El ayudo a mi mama a sacar a mi hermano de la casa para entregárselo a la policía, y mi hermano empezó a decir un poco de cosas. Y después el bajando de la cancha con mi mama le dijo señora si su hijo me hace algo yo lo mato, mi mama le pidió que no lo hiciera porque se iba a desgraciar la vida y a nosotros también. El se ofreció ayudar a mi mama a subirlo pero no sabemos que nos iba a pagar así, mi mama lo entrego porque él estaba insoportable con mi mama. Lo que ocurrió el 2 de mayo no sé porque yo no estaba me da pánico verlo. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “si mi cuñada estaba un escalón mas abajo que yo, ella es L.B.. Cuando paso todo yo estaba sola en la rampla, no sé si los vecinos estaban viendo, yo estaba asustada. Eso fue cuestión de segundos que no me dio tiempo de agarrarlo yo pensaba era en salvar mi hermano. En el barrio dicen que porque lo hizo si mi hermano no se metía con nadie. Hubo gente que vio la discusión que hubo en la redoma pero cuando paso todo la única que vio fui yo y mi cuñada. El ayuda a mi mama a sacar a mi hermano de la casa un día antes de matarlo, y ese día el joven le decía a mi hermano me vas a pagar lo que me debes mortadela, que le debía no sé. J. conocía a mi hermano porque el estudio con mi hija. Yo no pensé que él era capaz de hacer eso y menos cuando nos conocía desde años. Mi familia y la de el no guardan relación. A él lo conocen como P. en el sector, de la vida del no se desconozco totalmente que hacía, pero mala conducta era en el colegio. La gente decía que el pertenecía a un grupo pero de tantos no sé. Ellos no eran amigos, para nada. Desconozco si el consume drogas. Conozco a su familia de vista no de trato. No me cabe la duda de que fue él porque yo hable con él antes de que lo matara, a mi hermano lo soltaron al siguiente día. A mi hermano lo matan después de las 7 de la noche. Cuando ayuda a mi mama el estaba con unos amigos y con su hermano el Y., y de echo después de todo que ayudo a sacar a mi hermano le di las gracias pero no pensé que era esto lo que iba hacer. No conozco a los funcionarios que se lo llevaron. Si rendí declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. después de los hechos”.

  6. - T.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad V-16.887.990, venezolana, natural los Teques, donde nació en fecha 21-07-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de A.A. (v) y de D.T. (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “de la muerte de mi cuñado fue un lunes, no recuerdo la hora, escuchamos un disparo y salimos como a los dos minutos y nos dimos que era mi cuñado que estaba tirado en un piso de tierra. No recuerdo más. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “eso ocurrió en la noche. Yo estaba con mi esposo P.C. y mis dos hijos. Cuando escuchamos eso salimos y cuando vimos que era mi cuñado lo auxiliamos. Le prestamos auxilio E., P.C., D. y mi persona, lo montamos en el carro y lo llevaron yo no fui con ellos. Vi salir corriendo a alguien pero no identifique quien era, había poca iluminación, vi el celaje en el callejón. Si mi cuñada me dijo algo no recuerdo de verdad. En ningún momento mi cuñado había comentado algo. Si tuve conocimiento que ellos en días anteriores habían tenido problemas pero no sé si es cierto, lo supe por mi suegra y mi cuñada. El motivo del problema no lo sé. Y. vivía en casa de su mama debajo de la mía. A J. lo vi ese mismo día en el transcurso del día que paso por el callejón, no recuerdo la hora. El joven se la pasaba con una banda de por allá que no eran unos niños buenos. No lo vi directamente a él pero a su junta si, por nombre no los conozco y no recuerdo su apodo. El día anterior a la muerte de mi cuñado, ellos habían tenido una discusión. A mi persona no amenazaron pero a mi sobrino miguel sí. Creo que M. si conocía al joven de vista. Solo me dijeron que habían tenido problemas pero no me comentaron mas nada. A el adolescente después de la muerte de mi cuñado si lo vi a le rondando mi casa varias veces. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “si escuche la detonación, salí como dos minutos eso fue rápido. Si vi alguien corriendo eran varios pero no vi quienes eran.las personas si ven nunca dicen nada, no me percate si alguien vio. No tengo conocimiento de quienes presenciaron los hechos. En los hechos del 2 de mayo yo no participe, en esa fecha el fue al liceo donde estudia mi sobrino y lo amenazo. Cuando lo detuvieron mi esposo creo que sin estaba, no recuerdo fue hace mucho tiempo. Mi esposo en ningún momento golpeo al adolescente, mi esposo no porta arma. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “lo que vi cuando salí después que sonó el disparo fue a mi cuñado cuando el cayo hacia el patio de una vecina que está cerca de mi casa. No pude ver quien estaba arriba. Vi la sombra de los que corrían por el callejón abajo. Si tengo conocimiento de que a mi cuñado lo habían amarrado y lo golpeaban en el barrio”.

  7. - CORDOVA F.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-12.877.617, venezolana, natural valencia, donde nació en fecha 18-04-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de J.F. (v) y de L.C. (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “lo que yo recuerdo, con la muerte de mi hermano es que yo estaba en mi casa cuando me entere de que habían matado a mortadela, mi hijo había ido a la bodega y cuando escuche el disparo dijeron que lo habían matado yo agarre a mi hijo, y mi esposo fue quien salió. Lo que sí recuerdo es cuando el joven amenazo a mi hijo él estaba con un suéter mi hijo no pudo terminar de estudiar por miedo, fui a la ptj y lo que me dijeron fue que al niño no le habían hecho nada. Mi hijo me llego nuevamente diciendo que donde me vieran en la matica me iban a matar, cuando todos salen corriendo yo me quedo en la parada sola no corrí ni nada. De la muerte de mi hermano no me dejaron subir, mi hijo tenía una crisis porque el joven P. le dijo a mi hijo que lo iba a matar, no se mas porque no vivo cerca. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “mi hijo me dijo que el acusado fue quien amenazo, yo lo conozco de vista no le sé el nombre, a mi hijo lo amenazaron después de la muerte de mi hermano después del 23 de noviembre, ya en marzo, el empezaba con la mirada como amenazar. Mi hijo ya no vive conmigo porque el hermano de él le echaba miradas feas y se les reía. Yo creo en mi hijo y él me dijo que cuando matan a mi hermano cinco minutos antes él le dijo a mi hijo que lo iba a matar. Lo que yo recuerdo cuando yo lo abrace el lo que me dijo fue vamos a matar a tu tío. Mi hijo va a la bodega como a las 8:30 de la noche, después que mi hijo sale en cuestión de minutos sonó los disparos y los gritos que decían le dieron a mortadela. Después que pasa eso yo subo a casa de mi mama y mi hijo estaba en crisis, el dijo que le dijeron y el vio cuando mataron a su tío. A mí no me dejaron ver a mi hermano después que lo matan. Si yo conocía al joven porque el hermano de él estudio con mi hijo en la Francisco de M. eso es lo que más me duele que los trataba como a mis hijos. Yo me entero de que había problemas después que pasa todo. D. comento que mi hermano había tenido un problema con mi hermano, el estaba en sus problemas de drogas y alcohol pero no por eso tienen que quitarle la vida a nadie. A mí lo que me dijeron es que Y.C. mi hermano sabia que lo iban a matar, porque lo habían amenazado y no hicieron nada. No sé porque dicen que fue J.P. quien le dio muerte a mi hermano. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “si tengo conocimiento de que él le dio muerte a mi hermano, yo creo en la palabra de mi hijo, porque él se lo dijo. Yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos, yo estaba llamando del patio a mi hijo cuando escuche los gritos. D. fue la que me dijo que a él lo habían amenazado el día lunes, y la cuñada que se la pasa con ella también. Desconozco de alguna riña que hubiesen tenido. Mi hermano si tomaba y tenía sus cosas malas, en ese momento si se puso agresivo con mi mama, y me molesto que dijeran que lo iban a matar y no hicieron nada. Íbamos bajando con mi hijo y él me comento que el adolescente le dijo donde te vea en la matica te mato; el estaba en el topo es una parada cuando nos vio salió corriendo. A él lo golpea es la gente del barrio, y se identificaron tres personas como funcionarios. Cuando el corre yo me quedo en la parada, vi que la gente gritaba y corría. No vi si tenía arma de fuego. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “Conozco a su familia de vista. Su hermano era muy amigo de mi hijo porque estudiaban juntos desde pequeños. C. como mala conducta desconozco. Escucho el disparo y salgo y escucho lo que la gente decía le dieron a mortadela y lo mataron. Mi hijo estaba en la bodega y me dijo que el acusado le dijo que iba a matar a su tío. Mi hijo me dijo que el acusado estaba con su hermano el que estudio con mi hijo. Mi hijo dice que si vio, pero se cerró el tema y no hablamos mas. No escuche comentario de porque mataron a mi hermano. La gente no dice cosas malas de mi hermano, en el barrio. Él nunca golpeo a mi mama que yo sepa. Desconozco que lo amarraron y lo pasearon en el barrio. Cuando lo siguen en la parada lo siguieron P.L.C., padre e hijo, Daylys, miguel ángel castillo”.

  8. - CASTILLO NIÑO MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-11.161.846, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 27-07-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: motorizado mensajero, hijo de D.N. (v) y de C.C. (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “mi cuñado Y. fue amenazado por el joven presente, el hermano de el estudio con mi hijo, día anterior amenazaron a mi cuñado de muerte y al día siguiente le dicen a mi hijo que iban a matar a su tío y pocos minutos lo matan, no recuerdo más. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente:” mi cuñado tuvo una discusión día anterior con el joven y su hermano, al día siguiente estando en la bodega mi hijo él le dijo que iba a matar a su hijo y de verdad no podía creer lo que paso. Desconozco si tenía problemas porque yo trabajo en caracas y no tengo tiempo de salir. Ese día que lo matan yo lo había visto horas antes estábamos hablando del juego Caracas - Magallanes y el dijo que iba a buscar televisor para ver el juego, cuando momentos después sonó el disparo. Mi hijo estaba en casa de su tía, cuando vio al Y. antes de que lo mataran. Mi hijo me comenta que el joven aquí presente junto con el hermano iban a matar a su tío. Después que mataron a mi cuñado ellos se perdieron del barrio. Ya en carnavales se escucho en el barrio que cuidaran a miguelito, quien es mi hijo que lo iban a matar, a D. le amenazaron por mensajes que le iban a violar a las hijas, y el joven amenazo a mi hijo con una pistola que él era el próximo porque estaban denunciando, mi esposa me llama a decir que el joven estaba en el barrio y lo agarran. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos. Mi hijo si presencio todo, y mis cuñadas porque sus casas dan hacia la bodega. Yo no conozco mucha gente del sector porque no me la paso por allí. No tengo conocimiento de que Y. golpeaba a la mama, el tenia problemas de alcohol y droga pero de golpear no. Como explique, cuando bajamos a denunciar lo que estaba pasando con mi hijo, el joven vio a los familiares y corrió y más atrás iba gran cantidad de gente del barrio. A él los funcionarios le incautaron balas en los bolsillos. No sé qué hacia él en la parada lo vi corriendo porque corrió no sé. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “cuando yo llegue a la casa mi hijo me dijo voy a donde mi tía, y como a los 20 minutos fue que sucedió todo. Cuando escucho la detonación y dijeron que habían matado al cuñado lo que hice fue calmar a mi esposa, se puso en shock, cuando subo ya mi cuñado P. se había llevado a mi cuñado Y., la gente decía que le habían dado un tiro y lo habían matado. Ya cuando yo subo había varias personas en el lugar. Primero pasa Y. que iba a buscar un tv para ver el juego y luego pasan los muchachos. Mi hijo a raíz de esto dejo de estudiar. Mi hijo había ido a la bodega y fue donde le dijeron que iban a matar a su tío. Mi hijo estudio con el hermano del adolescente”.

  9. - O.F.R.E., titular de la Cédula de Identidad V-12.879.263, venezolano, natural de puerto cabello donde nació en fecha 23-12-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de J.F. (v) y R.O. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “El 23 de noviembre fue cuando ocurrió la muerte de mi hermano, yo había llegado del trabajo y estaba viendo el juego Caracas - Magallanes, al rato me entero por mi esposa que el ciudadano aquí presente había matado a mi hermano, cuando llegue al sitio ya lo habían recogido, este joven días anteriores había tenido una discusión con mi hermano y ese mismo día le dijo a mi sobrino miguelito que iba a matar a su tío y así lo hizo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “El señor J.U. fue quien mato a mi hermano. Eso me lo dijo mi sobrino miguel y mi hermana D., que este ciudadano había matado a mi hermano. Cuando yo llegue del trabajo momentos antes este señor le dijo a mi sobrino que iba a matar a su tío, al llegar al sitio era mi hermano quien estaba muerto y me dijeron que era el hermano de P. el que lo había hecho, y mi sobrino estaba desconcertado porque él se lo había dicho. El tuvo problemas con mi mama J.F.. Si mi casa queda intermedio al lugar donde ocurrieron los hechos tengo que cruzar por la casa de mi hermana. Si me percate del disparo pero escuchando el juego no le pare. Eso fue como a las 7:30 de la noche. Yo no lo había visto porque yo me dedicaba a mi trabajo el día 20 de noviembre, mi hermano me comento que había tenido un problema con varios menores entre ellos P. yo le aconseje que hablara con los padres de ellos y lo lleve a mi casa a comer, después de allí no hable más con él. Mi hermana Daylys si ha sido objeto de amenaza en su casa en una oportunidad cuando tenía fiesta donde este joven entro a su casa y le dijo que el próximo era miguel o si no le violaba a su hija. Él lo único que le dijo a mi hermana fue que le iba a matar a su hermano. Con el único que tenía contacto era con mi sobrino, estudiaron juntos y tenían buena relación no se qué paso. Cuando lo estábamos velando se escucharon varios disparos dijeron que ellos estaban cerca y mi abuela una persona mayor quedo afectada de los nervios. Cuando mataron a mi hermano entre los jóvenes estaba el joven J.P.. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “No presencie directamente lo que sucedió, yo había llegado del trabajo y estaba descansando, cuando llego mi esposa a decir que habían matado a mi hermano. En ningún momento él le hizo daño a mi mama que yo tenga conocimiento. Mi hermana no le pidió ayuda a él, solo que cuando él le dijo que lo iba a matar, mi hermana le dijo porque lo vas hacer el tiene familia. Me entere de eso por mi mujer la mama de mis hijos que grito en la casa que habían matado a mi hermano. Yo jamás había tenido trato con este joven solamente con el difunto P. que era buena persona. El callejón tenía bombillos si estaba iluminado. Orita no hay bandas en el sector, pero cuando el mato a mi hermano si había bandas, en ese momento 23 de noviembre era zona roja, en ese entonces habían matado el hijo de un fiscal o un juez y el chamo que lo hizo es amigo de este joven P.. En la captura del joven, a mi me llamaron cuando el joven fue al liceo J.V.S. amenazar a mi sobrino. Mi hermano tenía sus defectos pero no se metía con nadie en el barrio. Cuando yo lo vi el arranco a correr porque el barrio sabia que él había matado a mi hermano. Yo nunca lo golpee. Cuando los funcionarios llegan al lugar donde lo agarran a él, le decomisan un arma. No sé que funcionarios eran porque había mucha gente y nunca llegue al sitio, cuando yo lo vi el no estaba ensangrentado ni golpeado. No sé cuantos funcionarios eran porque no los vi. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “Si este joven le dijo a mi sobrino que iba a matar a mi hermano. Cuando yo llego mi sobrino miguelito me dice que él le dijo que iba a matar a mi hermano, y a mi hermana D. también le dijo lo mismo en la bodega y ella le dijo que no lo hiciera. Mi hermana dice que fue el joven que lo mato porque ella lo vio, yo no sé, porque yo no lo vi, cuando yo llegue ya no había nadie. Si, a mi hermano lo metieron preso porque él había tenido un problema con un señor, mi hermana averiguo que mi hermano cuando salió de la policía fue a la fiscalía a poner la denuncia de que lo iban a matar cuando saliera. A mí me conto mi hermana que él había ido preso y fue a colocar la denuncia de que si lo soltaban a él lo iban a matar en la matica. Desconozco si mi familia tiene problemas con la familia del joven. La que era mi esposa L.B. fue la que estaba cuando mi hermana D., cuando mataron a mi hermano. Cuando ellas vienen bajando de la bodega ya había pasado el joven U. y ya había sonado la detonación. Si a mi hermano lo habían paseado por el barrio amarrado yo no sé porque le hicieron eso. El joven y su banda fueron los que lo amarraron como 4 días antes y lo pasearon. Yo no sé si ellos eran amigos porque yo llegaba del trabajo a la casa. Si mi hermano me dijo que tenía problema con unos menores pero no me dijo nombres, solo me dijo que tenía hambre y lo lleve para mi casa. Mi sobrino fue el que me dijo que P.U. fue quien tenía problemas con él. Yo al joven lo conocía del colegio, ya que hacia tarea con mi sobrino”.

  10. - CASTILLO CORDOVA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-23.526.480, venezolano, natural Los Teques, donde nació en fecha 03-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de J.C. (v) y de Miguel Castillo (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “El día de la muerte de mi tío no recuerdo la fecha, yo como a las 8 de la noche fui a casa de mi tía y después a la bodega, y el hermano de este chamo me dijo mira mi hermano está buscando a tu tío para matarlo, yo le dije que eso no eran problemas de nosotros, al rato escuchamos los tiros escuche a mi tío que gritaba y como caía muerto y lo auxiliamos. Después que paso tiempo venia yo del liceo, me interceptaron con un carro y entre ellos estaba este chamo aquí presente me amenazaron con una arma que me iban a matar, le conté a mi mama y cuando la policía lo agarra le agarran un arma. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “La hora no recuerdo eran como las 7 de la noche yo estaba en mi casa y le dije a mi mama que iba a casa de mi tía después me fui a la bodega, me tardo como 15 minutos en el trayecto de la casa a la bodega, y el hermano de él dijo: por ahí anda buscando mi hermano a tu tío para matarlo, yo le dije yo no sé cuáles son su problemas cuando yo llego a casa de mi tía escucho el disparo como a los dos minutos y escuche a mi tío diciendo me dieron. Si conozco al hermano, se llama Y.P.. A mí me retiraron del liceo, del beisbol y todo eso porque el tribunal le dijo a mi mama que si me podía sacar de ahí era lo mejor, al tiempo me agarraron cerca del liceo y él fue quien me apunto con un arma que me iba a matar, le dije a mi mama y después lo agarraron. Cuando me dijo que me iba a matar ese mismo día como una hora después lo agarraron. El me amenazo con un arma de fuego. En el transcurso cuando me dijeron que lo iban a matar y escuche el disparo fue como media hora o menos que lo mataron. Cuando oí el disparo subí corriendo y lo vi cayendo al barranco que está al lado del callejón. Si lo vi a él corriendo, me quede en neutro porque no sabía si correr detrás de él o ayudar a mi tío. Desconozco si mi tío había tenido problemas con ellos, si escuche un rumor que en una fiesta había habido un rumor de que hubo un roce no sé si es verdad. Yo estudiaba con el hermano, Y., y siempre hablábamos y eso. Y. es quien me dice que iban a matar a mi tío. Siempre jugaba en la cancha pero nunca le pare a él pero si se escuchaban los rumores que él estaba echando broma. Después de ese hecho ya no me amenazaron mas, pero donde vivo siempre ando mosca porque uno nunca sabe. No sé porque él me amenazo. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “Yo estudie con su hermano. En la bodega hay unas escaleras y el hermano de él me llamo y me dijo mi hermano está buscando a tu tío para matarlo yo dije que no se cuales son sus problemas, me fui y al rato escuche el tiro y mi tío gritando me dieron me dieron. De la bodega a casa de mi tía son como dos minutos. De la bodega al sitio donde mataron a mi tío es la misma distancia que de la bodega a casa de mi tía. Si Y. estaba acompañado pero me llamo a mi solo, J. de Nazareth no estaba en ese grupo. J. estaba vestido con gorra negra con amarillo y suéter no recuerdo color, y la gorra él era el único que tenía esa gorra en la matica. Lo reconocí por su forma de ser y su cara yo subí rápidamente el iba corriendo asustado mirando para todos lados, el callejón estaba medio oscuro. El cargaba un arma creo era una 22. No manejo armas pero se de algo porque mi papa anteriormente fue policía y en la autopsia dijeron fue un arma 22. Yo a él lo vi corriendo pero no sabía qué hacer y ayude mi tío. No recuerdo la ropa que cargaba el hermano de Nazareth. Había un solo grupo en la zona, no sé si el pertenecía a esa banda, la gente decía que el estaba en malos pasos `pero yo estaba pendiente de mis cosas mi juego y mis tareas. Ese día mi tío estaba echando broma con mi otro tío porque ese día estaba jugando Caracas - Magallanes. Yo no vi si él disparo, yo lo vi fue corriendo. No es callejón sin salida hay varias salidas por todos lados. Cuando yo subí lo veo a él corriendo y mi tío cayendo, yo estaba solo cuando paso eso. El primero que subió al sitio fui yo, cuando mi tío grita llega mi tía Daylys. El 2 de mayo no sufrí lesiones pero si la amenaza con un arma, no sé qué arma era. Ese día yo me fui al liceo llegue a mi casa, cuando vamos bajando a poner la denuncia el chamo estaba en la parada el topo, cuando yo lo vi le dije a mi papa ay esta el chamo y la gente del barrio salió detrás de él yo me quede en la parada con mi mama que estaba nerviosa. Si vi cuando lo traían a él, y estaba golpeado, yo no vi que le quitaron el arma pero los policías decían que le habían quitado un arma y cartuchos. Los funcionarios tenían camisas azul cielo y pantalón de liceo. En ese momento estaba mi mama, mi papa y mi tío P. y R.E... Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “Yo le dije a mi mama voy a casa de mi tía Daylys, ay estaban ella, su esposo y sus dos hijas, cuando estoy allí le digo a mi tía que voy a la bodega, ella se quedo en su casa, cuando llego allá el chamo me dijo que su hermano iba a matar a mi tío yo dije que hay no me meto. Cuando escucho el tiro subo corriendo y mi tío estaba gritando, y el chamo salió corriendo, ay mismo esta la casa de mi tío P. cuando me pregunta que paso se forma el alboroto. No sé si alguien vio porque en ese problema nadie se metió, el único que vio fui yo y no sabía qué hacer. Si yo lo vi a él, era él estoy seguro, él iba volteando. Nosotros hemos compartido, jugado y vaina, mi tío no logro hablar el tuvo un derrame interno. Si sabía que mi tío andaba en sus malos pasos, el consumía era drogadicto pero no sé si tuvo problemas con ellos. No sé si mi tío estuvo preso. Mis familiares me contaron que un día antes lo metieron preso por un problema en la cancha y que hizo una denuncia de los chamos con quien tenía problemas. Yo ese día no lo vi a él solo en el momento que mato a mi tío el estaba solo. Mi tía estaba en la casa ella no salió, cuando escuchan el tiro que yo subo mi tía Daylys venia corriendo. Que yo sepa mi familia nunca tuvo problemas con la familia de él. Ellos iban mi casa y yo a la de ellos cuando hacíamos tarea su hermano y yo pero normal. No tengo conocimiento si este chamo consume droga. Nunca lo había visto con arma hasta ese día. Sí casi siempre yo veía a mi tío y hablaba con el, dos días antes me había regalado unos zapatos. Mis conversaciones con el solo era bendición tío y ya”.

  11. - MARIN M.R.J., titular de la Cédula de Identidad V-14.419.495, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 17-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., hijo de C. de M. (v) y R.M. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “si reconozco en contenido y firma el acta de investigación. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “para ese entonces estábamos cumpliendo con el operativo el cangrejo y nos acercamos al topo, fuimos y nos acercamos y nos dijeron que la persona que tenían rodeada estaba implicada en un homicidio, lo aprehendimos le conseguimos en el pantalón una capsula de cartucho 16, luego se acerco un señor que dijo ser padre de un adolescente diciendo que este muchacho estaba amenazando lo revisamos y tenía un calibre 16. Si la capsula que tenía el escopetin se le midió con la capsula que tenía el joven en su bolsillo. En principio decían que esta persona le había quitado la vida de una persona del sector, y por otra razón de que ese joven había amenazado de muerte a un familiar del occiso. Si la amenaza fue el mismo día, y nos dijeron que tomaron esa actitud porque momentos antes había amenazado a otro joven. La persona que nos dio el escopetin nos dijo que con esa los habían amenazado y dimos con la persona y dijo que si fue amenazado el y su familia. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “a la persona que amenazo en especifico no se pero el señor dijo que con esa arma había amenazado que no denunciaran con respecto al caso que había sucedido hace un año. El recorrido lo hicimos en horas de la tarde, a las 3 de la tarde. Nos encontrábamos en un vehículo particular, es del detective R., es una camioneta verde creo era Toyota. Éramos 3 funcionarios rivera barrios y mi persona. Habían dos funcionarios con chaqueta y mi persona con una chemise con el logo de la institución, mi chemise era negra y un jean y los otros eran chaquetas pero estaban identificados. El que me entrego el arme era un señor, como de 50 contextura regular ni gruesa ni delgado, pequeño. Le encontré las capsulas en el bolsillo trasero derecha. Recuerdo que lo leí aquí suéter manga larga negro y bermuda. Recuerdo por lo que está en el acta era delgado como de 1.70 de cabello crespo y abultado. El joven tenía un golpe en el rostro no recuerdo en que parte pero si se le veía un sangrado leve. El joven se llevo al hospital V.S. y al departamento de Medicatura forense el mismo día. Era un escopetin pequeño con mango de madera. Le fue encontrado un cartucho al joven. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “estábamos con el dispositivo de seguridad, llegamos al sitio por cuanto estaban las personas aglomeradas y había una persona arrodillada, nos paramos porque estábamos identificados, y nos decían que el joven había matado a un señor de la comunidad hace un año, habían como 25 personas, lo tenían contra una pared, lo revisamos y es cuando encontramos los dos cartuchos, se acerca un señor y dice que había amenazado a un familiar y conto. Las capsulas de la arma incautada corresponde la misma al escopetin que nos entregaron. La gente nos gritaba que estaban cansados y que era un asesino. Nosotros estábamos identificados y teníamos credenciales, la gente nunca se va se quedaron con nosotros. No sabemos quien agredió al joven. Al momento el joven no decía nada, de porque lo acorralaban”.

  12. - B.V.L.E., titular de la Cédula de Identidad V-22.440.454, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 22-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de F.V. (v) y P.B. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “si ese día yo iba con mi cuñada a la cancha a pagar un queso, y estaba el jovencitodiscutiendo con mi cuñado yo le dije que bajáramos y le dije que lo dejara tranquilo y el jovencito me dijo señora siga su camino, y yo no podía seguir porque dondelo matan yo tenía que pasar por allí, y mi cuñado lo tropezó a él y lo lanzo al torrente y él le dijo vas a ver eso no se va quedarasí, y al rato le disparo, y yo avise a la familia que estaban en su casa y cuando subí ya se lo estaban llevando. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “mi cuñada es D.R., veníamos de la cancha, en la matica. El joven que yo mire no sé cómo se llama pero es el que está presente en sala, y mí cuñado Y.. No sé porque estaban discutiendo, solo se decían groserías, pero la razón no sé, ellos decían que tenían cosas pendientes. Ellos estaban discutiendo y yo le dije al joven que lo dejará tranquilo porque a lo mejor estaba tomado y drogado. Si lo vi disparar, saco el arma y le dio, y él llamo a P. decía me dieron me dieron, yo fui a buscar a la mama, como a las 9 quesubí no había nadie. Escuche un solo disparo y sonó como un fosforito.El lugar donde ocurrió eso es un pasillo largo inmenso con escaleras y casas alrededor. El lugar es con escaleras ramplas y planos con puras escaleras. El lugar si quedaba cerca de la casa de lavíctimacasualmente murió al frente de una casa que él había vendido que era de él y de su esposa y por problemas con ella la vendió, y alrededor vive la familia de él. Él joven lo conozco de vista, el estudiaba con el hijo de J. con el único trato que tuve con él fue cuando le dije que dejara tranquilo a mi cuñado mortadela. Cuando ocurrió todo yo estaba con mi cuñada D., y fui a casa de J.F., y yo fui a ver a mis hijos y no tuve trato con más nadie después de eso. Como casi no lo miraba al joven de verdad no sé cómo era su conducta. Anteriormente a la muerte de mi cuñadoyo no había visto a P.. Gracias a D. no he sido amenazada ni familia, solo espero que él termine de pagar por lo que hizo y como no le deseo mal a nadie solo quiero que cuando él salga espero no se meta ni conmigo ni con mis hijos. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “la iluminación donde ocurrieron los hechos estaba oscura ya era de noche como a las 9, no habían muchos bombillos pero si habían algunos de la calle y la bodega y se miraba. Eso paso como a las 9 no recuerdo bien porque ya han pasado años. El menor estaba con otro morenito pero cuando veníamos entrando solo venia él, el otro no se para donde agarro. Por la zona no pasa vehículos de vaina una moto. Hay muchas vías de escape por el monte y callejones. En ese momento no pelearon solo se venían diciendo groserías, en ese momento yo le dije a mi cuñado que se quedara quieto y le dije al joven hasta papito déjalo tranquilo y él me dijo siga su camino señora, como el joven cayo en la torrentera, él le dijo a mi cuñado eso no se va quedar así, solo vi cuando el saco el arma y le dio. La distancia entre nosotros estaba ay mismo cerca. Había otras personas pero estaban lejos de donde cayó mi cuñado, pero en el sitio solo estábamos mi cuñada y yo. Con el tiro el cayo lo único que grito fue pedro me dieron, no se movió ay quedo. Si supiera de armamento dijera cual era el arma, solo se era pequeña. En este instante la representante del Ministerio Público hace objeción a la pregunta ya que la testigo en varias oportunidades ha dicho que no conoce de armas y que por lo tanto no sabe qué tipo de arma era, en este estado la ciudadana Juez procede a declarar la objeción con lugar, y le informa a la Defensa que puede continuar. Tenía pantalón y suéter negro que lo arropaba hasta la cabeza y encima de la capucha del suéter tenía una gorra, si se le veía la cara. Utilizo la mano derecha para disparar.El se encontraba con otro chamo, cuando el dispara el otro chamo no está. Donde murió mi cuñado yo vivo arriba, la familia todos vivimos pegados. Llegaron al lugar P.F., E. y Daylys, P. estaba en su casa, por encima donde ocurrieron los hechos, el estaba arreglando su miniteca, y cuando salió ya no había nadie. Cercanos a nosotros a la familia más nadie vio. El se murió ay mismo donde cayó. Las dos veníamos al lado juntas, cuando paso todo mortadela venia delante de nosotras y el joven detrás de nosotras, nosotras veníamos como reinas en el medio, luego nos quitamos, cuando ellos tuvieron su discusión y mi cuñado lo empujo a la torrentera y él jovencito dijo esto no se va quedar así. En este instante la representante del Ministerio Público hace objeción a la pregunta ya que la misma es repetitiva, en este estado la ciudadana Juez procede a declarar la objeción con lugar, y le informa a la Defensa que puede continuar. Yo no estuve en los hechos del día 2 de mayo en el topo. Yo si declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre lo que ocurrió el día que mataron a mi cuñado. En este instante la representante del Ministerio Público hace objeción a la pregunta ya que la misma es repetitiva, en este estado la ciudadana Juez procede a declarar la objeción con lugar, y le informa a la Defensa que puede continuar. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“no tengo conocimiento de que hubiesen problemas entre ellos. La bodega estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Si había gente en la bodega los que despachan y un chamo que estaba comprando un refresco. De la bodega se tiene visibilidad al lugar, porque queda a lo alto. Cuando él cayó ya no había nadie ahí no vi a nadie correr, cuando yo subí ya lo estaban subiendo para ayudarlo y auxiliarlo. Y. lo único que dijo fue pedro me dieron, P. estaba afuera de su casa arreglando su miniteca, el salió y se lo llevaron al hospital. Al lugar solo llego los hermanos de él cuando estaba en el piso, y cuando lo subieron si ya estaba el grupo familiar. Contenedores de basura hay solo donde está la cancha. Y. siempre se la pasaba en el topito donde estaban discutiendo, cuando andaba borracho se quedaba en la calle, como un mendigo pasando su borrachera. No tengo conocimiento de que mi cuñado había estado preso. Ellos no tenían nada en las manos cuando discutían, pero antes de que pasara eso él le lanzó piedras. La torrentera es donde pasa el agua, donde mi cuñado lo empujo al joven y él le dijo eso no se va a quedar así, y cuando el chamo se levanta saca el arma le dio. Yo vi clarito al joven y cuando le dio. El tiro sonó como un fosforito. No sé qué dice la comunidad porque yo me fui de ahí, pero he escuchado que la gente dice que fue P. pero no sé. Las que vimos fuimos D.M., mi persona y P.M., él estaba en la reja, si el miro y no quiso salir no sé, porque ellos siempre discutían. En la casa de Daylys estaban las niñas solas encerradas y mis hijos estaban con el papá, las únicas que estábamos en la calle éramosnosotras porque estábamos cobrando un queso. M.Á. era quien estudiaba con el joven era el sobrino del muerto, sí miguel es joven. El no estaba en el lugar, cuando yo baje a pegar gritos subió fue yonito, el hermano de Miguel. Desconozco si tenían problemas con miguel. No tengo conocimiento de que fuera amenazado. Nosotras veníamos de la cancha que habíamos pagado el pan y el queso. Ellos no subieron a la cancha, cuando nosotros subimos ya ellos estaban en la escalera. No conozco al hermano del joven solo a la mama porque yo censaba las casas, y en una oportunidad me toco la casa de él. Si tuvieron problemas, nunca me entere”.

    DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PRIVADA

    Se deja expresa constancia que la defensa privada había promovido pruebas testimoniales, señalando el abogado en la misma sala de audiencias, que DESISTIA de los mismos, dado que se encontraban fuera de la jurisdicción y que era imposible su comparecencia. Igualmente manifestó que en el juzgado de juicio de la ciudad de los Teques intentò promover nuevas pruebas dado que èl asumió la defensa del joven posteriormente, al principio el joven contaba con una defensora pública y no tuvo la oportunidad de promover sus testigos, acorde a su estrategia: Ahora bien, la representación fiscal promovió nueva prueba con relación a una testigo que fuera mencionado durante el debate y que nunca fue promovida. Aprovechò el defensor privado de promover estas pruebas testimoniales, las cuales le fueron admitidas y evacuadas, lo cual fue aceptado por el juzgado a los fines de lograr la búsqueda de la verdad procesal, màxime tomando en consideración que al momento de efectuarse la detención del acusado había muchas personas que presenciaron el hecho y los mismos pudieran tener conocimiento de còmo sucedieron los mismos, facultado el tribunal por el legislador patrio a admitir y evacuar nuevas pruebas cuando surjan como imprescindibles para lograr la búsqueda de la verdad procesal.

  13. - P.C.V.E., titular de la Cédula de Identidad V-2.027.599, venezolano, natural de Estado Aragua, donde nació en fecha 11-09-1944, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de transporte público, hijo de C.L.C. (f) y L.P. (f), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “el día 23-11-10 el joven aquí presente estaba con el papá en la venta de chuchería que tiene el papá en la avenida B., como a las 7:50 yo estaba en la colita que se forma en la avenida yo iba manejando seguí, recuerdo que el tenía un pantalón y camisa blanca, le eche vaina como siempre y seguí trabajando y no sé qué más paso.. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “él estaba en el sitio donde era el banco unión antes ahora es banco Banesco. En la avenida B. en los Teques. De la matica a la B. está a una distancia de 20 minutos con el tráfico, yo siempre lo veía a él trabajando con su papa. Recuerdo que él tenía un pantalón gris y camisa blanco estaba en el puesto del papa. El señor saca temprano 6:30 am y cierra a las 5, 6 de la noche o 7. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “el cerraba cuando veía que no había movimiento. El siempre estaba con el papa siempre que yo pasaba lo veía. A el papa lo conozco hace 20 y pico de años, no conozco a los hijos porque yo vivo en otro lado, a los muchachos lo conozco de vista no tenemos contacto porque yo paso es trabajando. Yo ese día lo vi como a diez para los ocho de la mañana. Yo entregue el carro y no lo vi más. Es todo”.El tribunal se abstiene de hacer preguntas.

  14. - F.J.J., titular de la Cédula de Identidad V-1.320.866, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació en fecha 15-06-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de M.F. (f) y J.M. (f), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “realmente yo ese día iba hacer un presupuesto, soy herrero me monte en el autobús, en la vía había un fairlan 500 azul con una baranda negra, el autobús no podía subir porque el carro estaba obstaculizando la vía, vimos que estaban golpeando al joven y le quitaron hasta la camisa abrieron el capón del carro y sacaron una escopeta y le metieron por la frente, él estaba ensangrentado, y la camisa enchumbada de sangre, cuando lo metieron en la parte de atrás del carro. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “habían cuatro hombres que lo estaban golpeando, yo vi solo cuatro hombres. El joven tenía sangre en la cara poca, pero la camisa estaba enchumbada de sangre eran como la una (1:00) de la tarde. Después que lo golpean lo agarraronentre dos y lo meten en la parte de atrás del carro, un fairlan 500 de los viejos color azul. Ese carro yo creo que eran de los mismos que lo estaban golpeando porque yo ni vi policía. El carro era azul con baranda arriba negra. Yo nunca vi policías ahí. No vi camioneta verde, ni machito, ni nada. No le vi al joven arma, se la vi fue a uno de los tipos que saco una pistola del capón del carro donde va el motor. Después que lo metieron dieron de retroceso. Había cuatro que eran los que los golpeaban. No vi que el joven estaba haciendo nada malo. Él lo vi solo. A el joven le decían groserías, el que tenía la escopeta y los dos que lo tenían agarrado lo tenían como un animal eso era lo que la gente del autobús comentaba. No sépor qué lo golpeaban. A él me averiguaron que fue lo que paso, y el papa de él fue para el taller y me dijo loque paso. En ese momento me dio impotencia y ganas de meterme. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “yo no conocía a él joven. Tampoco conocía al papa, nunca los había visto. Yo iba al topo a sacar un presupuesto y cuando decidí a irme vi lo que paso. No me baje del autobús. Si son de ellos el carro porque lo metieron en el carro. No conozco a la gente que lo agarro, es raro que yo pase por ahí. La gente decía que déjenlo quieto, y los que estaban dentro del autobús gritaban lo mismo. Yo estuve ahí como media hora que duro eso. La gente lo único que decía erangroserías. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“en la prensa salió que habían matado a alguien, y el joven estaba retratado en la prensa. No conozco a la familia del joven, nunca lo he visto anteriormente. Cuando ellos echan para atrás el autobús baja y ellos se quedaron ay y el chamo estaba en el carro, vimos que sacan la escopeta, el chamo full de sangre lo meten en el carro y ellos echan para atrás y el chamo dentro del carro.

  15. - B.S.J.R., titular de la Cédula de Identidad V-3.155.534, venezolano, natural de Ocumare del T., donde nació en fecha 18-03-1947, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de construcción, hijo de C.S. (f) y R.B. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “yo en si no se nada porque yo no vivo por el sector, vine a dar testimonio que a la hora que suceden los hechos, yo paso por el lugar del trabajo del papa y él joven estaba allí. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “sobre los hechosdel 23-11-2010 de lo que supuestamente paso yo no vivo en el sector. Esa es la hora de yo llegar de san A. 7 u 8 de la noche. El puesto del papa de él está al lado del banco Banesco. Yo llegue ahí como a las 7:30 y 8 de la noche y el joven estaba con el papa. Yo dure ahí como 20 a 30 minutos. En ese espacio el joven no se ausento, porque hasta que el señor no se fue yo estuve allí y se fueron juntos. Yo pasaba ahí frecuentemente porque somos amigos desde hace más de 15 años, al joven lo conozco desde que nació. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “yo soy maestro de construcción. Siempre que salgo tarde del trabajo pasó por el puesto de trabajodel papá del joven. Ahí se encontraba el papa con él, cómo de 7:30 a 8. El papa se retiró junto con el joven. El joven siempre estaba con él papa regularmente no a esta hora pero si estaba, el trabaja con el papa. El papa y yo somos amigaos desde hace 15 a 20 años. Yo me entero de esto porque el papa me comenta de lo que había pasado y me dijo que si yo podía a testiguar como consta que él había estado allí ese día a esa hora. Yo llegue ahí de 7:30 a 8. Me retire después que el papa de él terminara de recoger la mercancía se dirigían a un estacionamiento donde el papa guarda el vehículo. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“él joven cargaba un pantalón oscuro y camisa blanca. No le vi suéter. Me consta que él estaba allí porque siempre paso y en ese messe formaban muchas colas. Precisamente yo estaba allí y sé que él se fue a esa hora yesos días siempre lo vi con el papa eso ocurrió el día 23-11-2010. Y el día 20-11-2010 él estaba con el papa el siempre se va con el papa después que recogen. Yo calculo que se retiraron ese día como a las 8. No uso reloj. Hasta donde yo sé nunca supe que tuvo expediente. La conducta de él y los hermanos ha sido excelente. No sé si lo han botado o raspado el liceo. El vive en el sector la matica, si he ido a su casa. El papa del joven tenía un pantalón jeans y la camisa no sé porque los colores oscuros no los distingo de noche. El sitio donde está el puesto es oscuro solo queda la luz de la calle.

  16. - O.O.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-3.455.023, venezolano, natural de Estado Lara, donde nació en fecha 06-04-1948, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de J.M.A. (f) y R.O. (f), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “yo pase a las 7:40 por ahí y el estaba en el puesto de su papa eso fue el 23-11-2010, el tenia una franela blanca y pantalón gris. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “yo pase ese día a las7:40 de la noche y el joven estaba allí. Yo en ese tiempo vendía verdura en la calle R. y pasaba por la B. y lo vi ahí. El papa tiene un puesto de dulces es dulcero. Si conozco al papa del joven. Cuando yo pase el papa se encontraba con el joven presente en sala. Tengo bastante tiempo conociéndolos. Siempre que voy al centro pasó por ahí. Yo a él y los hermanos los conozco de buena conducta. No tengo conocimiento de que haya participado en un homicidio. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “para la fecha yo vendía verduras en la B. y pasaba por ahí, yo trabajaba en la parte de arriba de la B.. Mi puesto quedaba a dos cuadras del puesto del papa del joven. Yo pase por ahí a las 7:40 no me detuve yo iba a descansar. Yo pase caminando. No converse con el papa del joven. Pase como a 4mts de ellos. El papa del joven no recuerdo muy bien como estaba vestido con ropa normal no recuerdo color de camisa. El joven siempre se la pasaba con el ayudándolo. Recuerdo la fecha y hora porque siempre paso por ahí y ese día eran las 7:40, no recuerdo el color de ropa del papa. El joven tenía franela blanca y pantalón gris. No recuerdo que haya existido la muerte de nadie en el sector ese día. S. que está aquí por un delito que no creo que el cometió. Los familiares de él conozco a el papa y la mama nunca he ido a su casa no he tenido la oportunidad. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente:“si el papa y yo somos amigos. En ese tiempo si usaba reloj ahora no. Recuerdo la hora porque yo cargaba el reloj y cuando pase por ahí eran las 7:40 de la noche. Cuando voy en la vía siempre veo el reloj es costumbre. Todos los días cuando trabajaba en la calle salía siempre a la misma hora 6:30, 6:40, de 6 a 6.30 siempre guardaba la mercancía. El 20-11-2010 pase a la misma hora que siempre pasaba por ahí ya como a las 7:50 pase porque ahí al lado había una panadería. Los zapatos del joven si no recuerdo. Eso es un puesto, un carrito de dulce, el estaba en su silla detrás del carro, él estaba de pie. Y el día 20-11-2010 el joven no estaba. Ay días que él no está, cuando estudia. El 24-11-2010 lo vi. Después lo volví a ver pero no recuerdo creo que fue el 25 o 26. El 21-11-2010 no recuerdo la ropa que tenía el joven.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23 de noviembre de 20º0, suscrita por el funcionario agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.

  18. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 02-05-2011, suscrita por el funcionario agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques.

  19. - INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23-11-2010, suscrita por el funcionario detective NIYER OROPEZA (TECNICO) y agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se dejan constancia de las características físicas y lesiones de la víctima.

  20. - INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios detective NIYER OROPEZA (TECNICO) agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques, , donde se dejan constancia de las características del suceso.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el Nº 9700-113-RL-181, de fecha 02-05-2011, suscrita por el detective RAIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.

  22. - ACTA DE DEFUNCIÒN, signada bajo el Nº 1060, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas Electoral Municipio Guaicaipuro, estado M..

  23. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el Nº 1269-10, DE FECHA 24-11-2010, SUSCRUITA POR LA Dra. E.R., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    VALORACIÒN Y CONCATENACIÒN DE PRUEBAS

    DE LA DECLARACIÒN DEL ACUSADO

    La declaraciòn que realizara el acusado en la sala de juicio en presencia de su abogado ESTE JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA dado que la misma se contradice con la declaración que efectuaran las dos testigos presenciales del hecho punible tales como las ciudadanas RAMIREZ FIGUEROA DAYLYS DEL CARMEN y ciudadana B.V.L.E., tampoco pudo ser demostrado por los testigos que promovió y evacuò el defensor privado que ciertamente el joven no fuera el responsable de la muerte de Y.C.. Los mismos no tenìan conocimiento ni directo ni indirecto de los hechos, sòlo trataron de establecer que cercano a la hora en que ocurrieron los hechos, el joven no se encontraba en el sector la matica, sino terminando el trabajo con su papà en el centro de la ciudad de los Teques, habiéndose desechado los testigos promovidos por el defensor privado, dado que los mismos no aportaron elementos para el esclarecimiento de los hechos y muy especialmente que no lucieron sinceros, resulta increíble para la juzgadora que trataran de mantenerse contestes en al vestimenta que tenía el joven el dìa de los hechos, asì como la ropa que tenía puesta y sòlo recuerden ese dìa y no los días anteriores ni posteriores y tampoco lo relativo al padre del joven, a quien si conocen a pesar que ha transcurrido dos años y cuatro meses aproximadamente desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

    VALORACIÒN DE LA DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS:

    La declaración de los expertos que comparecieron al debate oral es valorado de la siguiente manera:

  24. - O.O.N.R., este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido, dado que el mismo realizò inspección sobre el cadáver, constatando que el mismo solo presentaba una herida pectoral derecha por paso de proyectil la cual reconoció tanto en su contenido como en su firma, asì como al sitio del suceso, del cual se concluyò que se trataba de una barriada, con muchas casas, calles que suben y bajan, callejones y que hay poca iluminación pero si se podía ver las facciones de un sujeto, dependiendo la vista de la persona, ratificando que los testigos en la presente causa han señalado que es obscuro con poca iluminación pero que si podía verse.

  25. - ARIAS H.A.C., este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA PERO NO LA VALORA, ya que ya que si bien es cierto que la declaración tiene lugar con ocasión a la experticia que el mismo efectùaara y de la cual se desprende las caracterìsticas de un arma de fuego tipo escopetìn y que por sus conocimientos técnicos se desprende las características de un arma de fuego, no quedó demostrado que la misma perteneciera al acusado. No le fue incautada directamente a su persona. Ni se le realizaron pruebas especiales, en este caso dactiloscópicas que indiquen que las huellas digitales del acusado estaban en la misma. No se pudo demostrar que perteneciera al acusado o que el mismo en algún momento pudiera hacer uso de ella. R. al escopetìn que le fue entregado a los funcionarios policiales por uno de los hermanos de la vìctima. Asì las cosas, existe un arma de fuego, la cual por una parte no se pudo demostrar que tuviera vinculación con el hecho punible dado la falta de pruebas tècnicas realizadas a la misma. También se toma en consideración que el hecho punible ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2010 y la aprehensión del joven (a quien supuestamente se le señaló que detentaba el arma de fuego) ocurrió el dìa 2 de mayo de 2011. Ante lo cual, no estando claro de donde provino el arma de fuego, puesto que el funcionario policial M.M.R.J., solamente da fe de la incautación al joven de un cartucho de municiones calibre 16 en el bolsillo de su pantalòn y que les fuera entregado un arma de fuego, tipo escopetìn por una persona, parece que familiar de una persona que había sido asesinada, cuando ni siquiera señala específicamente quien es la persona que hace entrega del arma y en que condiciones fue colectada la misma es forzoso para este juzgado apreciar la experticia realizada pero no valorar la misma, ya que no sirve para demostrar que estemos en presencia del delito de detentación de arma de fuego.

  26. - R.G.E.J., este JUZGADO DE JUICIO la APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que la misma por ser la experta forense que realizò la autopsia al cadáver, es la única autorizada desde el punto de vista científico y legal en determinar la causa de la muerte del hoy occiso, vìctima en la presente causa, determinando la causa de la muerte y explicando en este juzgado que la misma se debió al pasò de un proyectil por arma de fuego, que le perforò el corazón. Disparo que se realizò siguiendo términos criminalìsticos a distancia, lo cual evidenciamos, que vìctima y victimario estaban bastante cerca, sirviendo su testimonial y el protocolo de autopsia para determinar la causa de la muerte de la vìctima.

    DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA

  27. - CORDOVA FIGUEROA PEDRO LUIS la declaración de este ciudadano este TRIBUNAL DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA ya que la misma se contradice con la efectuada por la ciudadana L.B., el testigo manifestó que Estando en su casa viò cuando el joven paso0 corriendo con un grupo de muchachos y después nos enteramos que mataron a su hermano, que èl estaba en la casa con su señora, estando encerrados escucharon un tiro, y cuando salieron de la casa el hermano le dijo me dieron… el llego al hospital y ya estaba muerto. Fue rápido, mientras me vestí y salí lo vi caer en el terreno de la vecina y lo auxiliamos. El señala que tardò como cinco minutos en vestirse. Se contradice esta declaración completamente con la suministrada por la testigo L. quien manifiesta que P.C. se encontraba fuera de su casa y que viò todo

    Lo que sucedió pero que ella no entiende porque no dice que estaba ahì y porque no salió màs rápido…y ciertamente manifiesta la testigo que la vìctima gritò P. me dieron. Manifiesta la testigo que eso fue casi inmediato. Señala el testigo P.C., que èl estaba encerrado en su casa y que luego del disparo salió pero que transcurrieron aproximadamente cinco minutos. Refiriò la mèdico forense E.R., que pudo haber durado con vida como cinco minutos luego del impacto, pero entendemos que fue muy muy rápido y que pronto la vìctima cayò. No concuerdan las dos versiones entre el ciudadano pedro Còrdova y la testigo L.B.. La ciudadana T.A.Z.R., esposa del testigo P.C., manifestó que se encontraba en su casa con su esposo y sus dos hijos y cuando sintieron el disparo salieron. La ciudadana D. delC.R. señala que el joven P. le dispara a la vìctima y enseguida èl dice me dieron, me dieron. No coincide la testigo Daylys del Carmen con la declaraciòn que efectúa P.C., quien tal y como señalan las testigos presenciales D. y L. el joven P. realiza el disparo y enseguida la vìctima dice que le dieron. Igualmente no es conteste P.F. con D.R. y lennys B. cuando dice que mucha gente en el barrio viò lo que sucedió, cuando ambas señalan que eso estaba solo y que las únicas que presenciaron los hechos fueron ellas. Ante lo cual al no estar conteste con la declaración suministrada por las testigos presenciales, su declaración debe ser desestimada por no ser conteste, antes bien extraña a la juzgadora que una de las testigos L.B. señala que el testigo estaba fuera de su casa y que tiene que haber visto todo lo sucedido, y que no lo manifieste asì en la sala el ciudadano P.C., señalando la testigo que ellos tenìan sus problemas.. lo que puede dar suspicacia al tribunal al considerar que si bien es cierto que son hermanos pudiera alomejor tener un interés en ocultar información.

  28. - RAMIREZ FIGUEROA DAYLYS DEL CARMEN la declaración de esta ciudadana este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que la misma manifiesta ser testigo presencial de los hechos y coincide su declaración con la suministrada por la ciudadana LEYNNYS BUITRIAGO, conciente el tribunal que nunca se logra una coincidencia completa por la distancia apreciación que suelen tener las personas e incluso por la posición en la cual pueden estar las mismas frente a la vìctima y victimario, pero asì las cosas esta ciudadana manifiesta que venìa de la cancha hacìa su casa y fue cuando vieron a su hermano en la redoma y al joven P. discutir. Señala la testigo que venìa con la ciudadana L.B. quien era su cuñada, coincidiendo la ciudadana Lennys que venían de la cancha con su cuñada D. hacia su casa. Que ambas observaron una discusión entre la vìctima y el joven P.. La ciudadana Daylys incluso señala que el joven P. tenía algo en la mano con lo cual querìa golpear a Y.C., Lennys asevera que hubo un momento en el cual Y.C. tomò unas piedras para agredir al joven. Lo cierto del caso, es que ambas señalan estar una al lado de la otra y que observan claramente al joven P., D. lo ve con varios jóvenes pero después no los ve màs, la ciudadana L. lo ve con uno morenito pero después no lo vè màs, ambas están contestes en que la discusión sòlo se dà entre el acusado y la vìctima. Ambas están contestes en que el sujeto que dispara un arma de fuego es Jesùs de N.P., que escuchan la detonación y según la narración que suena plenamente creìble una se refiere a que su hermano Y. cae casi inmediatamente y la otra va a avisar a los familiares, específicamente a la madre de la vìctima. Ambas están contestes en que el joven P. tenía un sueter negro el dìa en que ocurrieron los hechos.

  29. - T.A.Z.R. la declaración de esta ciudadana este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN FORMA PARCIAL como una testigo que si bien no es presencial en cuanto al hecho punible cometido, puede dar fe y dejar constancia de que escuchò un disparò cerca de donde vive, coincidiendo de esta manera con lo narrado por las ciudadanas D.R. y L.B., asì como con el ciudadano R.E.O.F. . Que dicho disparò se escuchò en horas de la noche. Que pasados aproximadamente dos minutos ella salió de la casa y vieron que era su cuñado herido y que ahì estaba D.R. al lado de su hermano y que su cuñado había caído en el patio de una vecina. Siendo conteste con lo manifestado por la dra E.R. que posiblemente la vìctima cayò hacia otro lugar debido a las escoriaciones que tenía en la piel al momento de practicarle la autopsia.

  30. - CORDOVA F.J.C. la declaración de esta ciudadana este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA en cuanto a que si bien es cierto que no es testigo presencial de los hechos, tiene conocimientos referenciales de una discusiòn que le manifiestan tuvo vìctima y victimario antes de que se sucedieran los hechos manifestado por su hermana D.. Tiene conocimiento de que escuchò un disparò por arma de fuego y que escuchò a la gente gritar le dieron a mortadela. Señala la testigo que la misma tuvo un shock nervioso y que su esposo la calmò. Siendo conteste el ciudadano CASTILLO MIGUEL ANGEL, en cuanto a que ellos estaban en la casa y que su esposa tuvo un shock luego de que escucharan el disparo y les manifestaran que habían matado a Y.C. (alias Mortadela), son contestes en que luego de que la calmara asì lo manifestó la testigo, fue su esposo quien subió porque a ella (debido al shock nervioso) no la dejaron subir. Igualmente la testigo manifiesta que su hijo había ido minutos antes a la casa de su tìa D. y que el mismo le manifestó posteriormente que fue amenazado por el acusado J.P. de que si denunciaba lo mataban por que el joven y su hermano le manifestaron momentos antes de ocurrir los hechos que iban a matar a su tìo. Tanto la testigo J.C. como su esposo son contestes en que su hijo les manifiesta que J.P. y el hermano de este, les señala que van a matar a su tìo y a los pocos momentos J.P. lo mata. Igualmente son contestes en señalar que a su hijo lo amenazò J.P. luego de ocurrido los hechos que donde lo viera en la Matica lo iban a matar siendo que el tuvo que irse del barrio y dejar de estudiar. No son contestes la ciudadana J.C. y el ciudadano C.M.A. en cuanto al lugar donde se había dirigido su hijo, señala la testigo que su hijo se había dirigido a la bodega siendo como las ocho y treinta horas de la noche, señala el padre de M.A.C.C. que su hijo le dijo que iba donde su tìa D., considera quien aquí decide que pudo haber una confusión entre ellos por la cantidad de tiempo que ha transcurrido desde el dìa 23 de noviembre de 2010, màs de dos años calendarios. O que el joven (siendo todavía un adolescente) y sabiendo que a veces los mismos son manipuladores y falsean la verdad pudo haberle dicho un lugar a su padre y otro a su madre, pero lo cierto del caso, es que el hijo de ambos estaba ausente de la casa y pudo haber estado a esa hora en la calle.

  31. - CASTILLO NIÑO MIGUEL ANGEL esta declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en cuanto a que si bien no presenciò el hecho punible, el mismo sirve como testigo referencial cuando indica que tiene conocimiento que el dìa anterior habían amenazado de muerte a su cuñado. Asì como lo que le indicó su hijo que había visto lo que sucedió y que fue J.P. quien había matado a su tìo. Conteste con la ciudadana J.C. en que ambos no presenciaron los hechos pero si escucharon el disparo y que su hijo había salido de la casa. Que la ciudadana J. no subió donde estaba su hermano muerto sino que fue el que se acercò al lugar pero ya P.C. se había llevado a la vìctima al hospital. Igualmente conteste con la ciudadana J.C. que su hijo le manifiesta que el joven J.P. le había dicho que iban a amatar a su tìo. Asì como que le había dicho que donde lo viera en la matica lo iban a matar.

  32. - O.F.R.E., esta declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA en cuanto a que si bien no tuvo conocimiento de los hechos por que no es un testigo presencial el mismo da fe de que escuchò un disparo, de que la que era su esposa para ese momento L.B. le dijo que a su hermano lo habían matado. Conteste està el testigo con las ciudadanas D.R. y L.B. en cuanto a que ellas estaban juntas ese dìa y vieron cuando el joven J.P. matò a su hermano. Igualmente que su sobrino le había dicho que el joven P. había sido quien había matado a la vìctima. Que su hermano le comentò que había tenido un problema con varios menores entre ellos P. y èl le había aconsejado que hablara con los padres de ellos. Existiendo de esta manera un indicio grave en contra del joven P.. Ya que el testigo dice que de manera directa su hermano (hoy occiso) le indicó que tenía problema con varios menores de edad entre ellos Pabòn. De la declaración de los testigos en la presente causa, los mismos manifiestan que en fecha anterior a que ocurrieran los hechos la vìctima había sido amenazada por el acusado. Señalò en la sala de juicio la defensa que unos testigos dijeron días antes y otros un dìa antes y otros el mismo dìa. Lo que puede evidenciarse y tiene que considerar esta juzgadora es que ha pasado mucho tiempo desde que ocurrió el hecho punible pero que lo cierto es que todos los testigos son contestes en señalar la amenaza previa que existiò un días o dos días antes de que se cometiera el hecho punible.

  33. - CASTILLO CORDOVA MIGUEL ANGEL, su declaración este JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA dado que el mismo no es conteste con la declaración suministrada por la ciudadana D.R. quien manifiesta que no estaba en su casa que venìa de la cancha ni con la suministrada por la ciudadana L.B. quien manifiesta que tambien venìa de la cancha con la ciudadana D.R. y que en la casa de D. sòlo estaban sus hijas solas nunca menciona a C.M.A. quien dice que sale a la bodega y que su tìa Daylys se queda en la casa. Igualmente el joven le manifiesta a sus padres que viò quien matò a la vìctima y que fue J.P., señalando en su declaración que no lo viò disparar sòlo correr señala que ya èl se dirigía a la casa de su tìa D.R.. Que el primero que llegó al sitio fue èl y luego viò corriendo a su tìa D. no es conteste con la declaración que efectuaran D. y Lennys, ya que esta última señala que fue a buscar a los familiares y ahì se quedó con la vìctima D. y nunca mencionan al joven C.M.A.. Asìmismo el joven señala que estando en la bodega el hermano de J.P. le dice que su hermano, entendemos que es J.P. està buscando a su tìo para matarlo. Los padres de M.A.C. son contestes en decir que su hijo es decir M.A.C. les refiere que estando en la bodega el joven J.P. le dice que va a matar a su tìo.

  34. - MARIN M.R.J., declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO dado que el mismo es uno de los funcionarios aprehensores del acusado quien deja constancia que se encontraba un grupo de personas rodeando a un adolescente. Que el adolescente estaba herido y que la gente gritaba que había ocasionado un homicidio hacìa màs de un año. Se trata de una declaración de un funcionario público que da fe pública quien manifiesta que todo esto sucede en virtud de un operativo policial que realizaban “operación cangrejo” y fue cuando avistaron una multitud que rodeaba a un adolescente. Le practicaron la revisión y le incautaron en el bolsillo de su pantalòn una càpsula de cartucho 16. Igualmente que un ciudadano del cual no sabe su nombre le hizo entrega de una arma de fuego tipo escopetìn, el cual supuestamente le habían quitado al adolescente. No siendo estimado por el tribunal este hecho del cual no se logró demostrar, cuando ni siquiera se tiene plena constancia de quien entregò el arma de fuego y bajo que circunstancias dado que al joven no se le incautò ni escondida ni dentro de sus ropas ni portando las mismas. Lo que si se demuestra es la aprehensión del joven y la presencia del cartucho en su bolsillo lo que conllevò su detención.

  35. - B.V.L.E., su declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA dado que la misma es conteste con la realizada por la ciudadana D.R.

    DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

  36. - P.C.V.E. la declaración de este ciudadano ESTE JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA ya que el mismo no aporta ningún elementos que sirva para esclarecer los hechos, ya que no tiene ningún conocimiento ni de manera directa ni indirecta (por vìa referencial), de cómo ocurrieron los hechos. Señala que viò al joven antes de las ocho de la mañana, lo cual ni aporta nada al proceso, a pesar de que segùn la fecha que èl asevera, se tratò del dìa de la comisión del hecho punible, pero ni siquiera cerca de la hora en la que ocurrieron los hechos, motivo este que desencadena que el tribunal desestime su dicho por ser no oder ser utilizado el mismo ni concatenado con otro testigo para aportar algún elemento que permita esclarecer el hecho punible.

  37. - F.J.J. la declaración de este ciudadano este JUZGADO DE JUICIO NO LA PAPRECIA NI VALORA en virtud que el mismo no tiene conocimiento de los hechos, en cuanto al delito cometido ni a la persona que pudo ocasionar el mismo. Se trata de una persona que observò a su decir al joven acusado, cuando varias personas lo golpearon, personas que èl no conoce y que tampoco puede dar testimonio del arma de fuego que dice que tenía una de las personas, se refiere al escopetìn. No se sabe de donde salió el arma de fuego ni quienes son las personas que propinaron los golpes. Igualmente extraña a esta juzgadora que este ciudadano vincula al joven con el delito de homicidio al señalar a preguntas formuladas por el tribunal, que apareció la noticia del homicidio (el cual había ocurrido 8 meses antes de la detención del acusado) y el retrato del joven, a sabiendas que por imperativo del artículo 545 de la LOPNA, no se pueden publicar datos ni en medio impresos ni en ningún otro que permitan relacionar a un joven con un hecho punible, hay prohibición de imágenes y fotografías de menores de edad y ya esto es de conocimiento general de la población. No luce sincero el testigo al realizar y forzar esta declaración a tenor de que repetimos no aporta ningún dato que permita directa o indirectamente esclarecer los hechos. Lo que pudo acontecer al momento de la detención del joven acusado escapa a lo realmente esencial que es la comisión y responsabilidad en el hecho punible y di asì hubiere ocurrido es solamente el joven quien podría iniciar un procedimiento penal en caso de sus agresores si asì fuere el caso.

  38. - B.S.J.R. la declaración de este ciudadano este JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA en virtud este juzgado se percata que a pesar de haber transcurrido DOS (02) AÑOS y tres (03) meses pueda recordar específicamente la hora exacta en la cual èl pasò por el puesto de trabajo del padre del joven y recordar que el mismo se encontraba en dicho lugar. Aùn màs a sabiendas de la fragilidad de la memoria y de la imposibilidad que tienen la mayoría de las personas para recordar detalles como hora y vestimenta de las personas, este ciudadano pueda recordar incluso la forma de vestir del joven, ni siquiera recuerda plenamente la forma de vestir de su padre, que es realmente a quien conoce, sino del hijo… Igualmente el juzgado toma en cuenta que tal y como refirió el propio testigo, el tiene una relación de amistad con el padre del joven de 15 a 20 años, lo cual hace suponer al tribunal, que su declaración se encuentra contaminada por que el mismo podría tener debido al vìnculo antes enunciado un interés en las resultas del proceso. Tomando en consideración que el mismo no tiene conocimiento de los hechos, ni de cómo ocurrieron los mismos, sino que trata de demostrar que en horas de la noche èl viò al joven tratando de centrar como hora esencial las ocho de la noche. Siguiendo con un razonamiento lógico resulta a todas luces improbable que después de màs de dos años una persona pueda recordar, el dìa la hora y la ropa especìfica de una persona, aunado al hecho que las màximas de experiencia que asisten a la ciudadana juez asì como los estudios universales que tienen que ver con características propias del sexo masculino y femenino nos indican que los ciudadanos masculinos no suelen detallar aspectos puntuales como la vestimenta que puede tener una persona, màs si se trata de sexo masculino, màs cuando ha transcurrido tanto tiempo, màs con quien no lo une ningún tipo de vìnculo.

  39. - O.O.G.A. declaración que este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, ya que el testigo durante su declaración sòlo narraba en forma repetitiva que el dìa 23 de noviembre de 2010, el joven vestìa franela blanca y pantalòn gris y que eran como las siete y cuarenta cuando pasò por ahì y lo viò al lado de su papà, sin embargo a preguntas del tribunal, cuando se le preguntaba por fechas anteriores o posteriores a la fecha en la que ocurrió el hecho punible, el testigo volvìa a narrar lo relativo al 23 de noviembre como de manera memorística y aprendida. No recordando vestimenta ni antes ni después de esa fecha, sino sòlo relativo a ese dìa. Asì como no recordando la vestimenta del padre del joven, diciendo que era la normal pero cuando se le insistió no la recordó a pesar de que lo considera su amigo y si recuerda la del joven de manera clara, en cuanto a franela y pantalòn. No luce sincero, a pesar de su nivel de agricultor y de la edad que tiene el testigo parece recordar muy bien, pero sòlo dos aspectos, que son los mismos que recuerdan los otros testigos que presenta la defensa privada y que se afincan en la ropa y en la hora en que supuestamente pasaron por el puesto de trabajo del padre del joven y donde tratan de asegurar los mismos se encontraba ese dìa especìfico el acusado. Insiste el tribunal que no luce sincero el testigo sobre todo cuando se le cambian las fechas a los fines de evidenciar la veracidad de su testimonial y el mismo se muestra molesto e insiste en volver a decir sòlo lo que el dice que sabe del dìa 23 de noviembre de 2010. Tomando en cuenta que en la prueba testimonial hay que evaluar no solo la coincidencia entre testigos, es decir que los mismos estén contestes, entendiendo que es casi imposible pretender que haya una coincidencia total por las distintas percepciones entre las personas, las cuales deben considerar muchas veces, edad, nivel educativo y apreciaciones personales, también hay que tomar en cuenta, la insistencia como se presentò en este caso de un testigo en seguir manteniendo los dos puntos que lucen “casi estudiados” cuando de manera repetitiva sòlo manifiesta que lo que sabe es lo relativo al dìa 23 de noviembre de 2010, ante tal hecho, no puede ser considerada su declaración a los fines de que la misma pueda ser apreciada para dictar una decisión con respecto al delito cometido.

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  40. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques. Actas que este TRIBUNAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA dado que las mismas no pueden ser consideradas pruebas documentales, no pueden ser considerados documentos públicos desde el punto de vista de la prueba documental, única a la que puede dársele lectura en juicio. Las actas de investigaciones son utilizadas como elementos que llevan a ir adquiriendo medios probatorios, que son los que se discuten y controlas a través del control de la prueba en el debate oral.

  41. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 02-05-2011, suscrita por el funcionario agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques. Actas que este TRIBUNAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA dado que las mismas no pueden ser consideradas pruebas documentales, no pueden ser considerados documentos públicos desde el punto de vista de la prueba documental, única a la que puede dársele lectura en juicio. Las actas de investigaciones son utilizadas como elementos que llevan a ir adquiriendo medios probatorios, valoradas por el tribunal en el sentido que forman parte y reflejan la investigación realizada por los cuerpos policiales auxiliares de justicia, pero que las mismas no se discuten y pueden ser controladas a través del control de la prueba en el debate oral, dado que las mismas carecen de las características de pruebas documentales.

  42. - INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23-11-2010, suscrita por el funcionario detective NIYER OROPEZA (TECNICO) y agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se dejan constancia de las características físicas y lesiones de la víctima. Inspecciòn que fue ratificada tanto en su contenido como en su firma por el experto teste JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma se desprende que en el cadáver existía un de forma circular en la región tórax del lado derecho, coincidiendo esta inspección técnica realizada con lo descrito en el protocolo de autopsia por la mèdico forense, ahora bien no hay descrita ningún otra lesión en el cadáver, tales como escoriaciones que si describe la mèdico forense, ante lo cual en el proceso de razonamiento lógico que debe realizar la juzgadora en base al sistema de la sana crìtica se debe considerar que esta inspecciòn es realizada por funcionarios policiales, no por médicos quienes sòlo describen aspectos macros de lo que observan y que la misma fue realizada aproximadamente una hora y cuarenta después de que ocurriera el deceso. En cambio la autopsia fue realizada por la medico forense al dìa siguiente de haber ocurrido la muerte, tal y como aseverò en la sala de juicio la mèdico forense muchas veces las escoriaciones y hematomas no aparecen al momento sino tiempo después de ocurrido el raspòn o el golpe, esto a todas luces es conocido hasta en el medio común por la propia experiencia que tenemos las personas en nuestra cotidianidad, cuando nos golpeamos o raspamos y es al dìa siguiente o incluso màs que aparece la señal de la lesión producida, lo cual hace que muchas veces la persona ni recuerda con que se golpeo ni cuando, coincidiendo plenamente, que hubo escoriaciones, las cuales obviamente no pudieron ser apreciadas al momento sino al dìa siguiente al momento de practicar la autopsia.

  43. - INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios detective NIYER OROPEZA (TECNICO) agente LEZAMA ANDERSON (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Los Teques, , donde se dejan constancia de las características del sitio del suceso, esta inspección este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO resultando que la misma sirve para ilustrar a la juzgadora en cuanto al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la vìctima, estando en presencia de una inspección “al sitio del suceso” donde quedó demostrado que se trata de un sitio abierto, no es una casa, no es un local, sino una vìa pública, que el lugar es descendente, lo cual indica que hay altos y bajos, pero se entiende tipo barriada popular, lugar en el cual hay paso vehicular hasta un punto ciego indica la inspecciòn, donde se ubica un camino elaborado en cemento en forma descendente, adyacente a dicho lugar, hay aceras y viviendas unifamiliares. Estado pues en presencia de una barriada que tal y como han descrito los testigos promovidos por la representación fiscal, hay casas, hay callejones, y hay vìa principal y hay calles descendentes. Lo que conlleva a establecer el hecho de que el cuerpo sin vida cayera refirieron los testigos a una casa de una vecina.

  44. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el Nº 9700-113-RL-181, de fecha 02-05-2011, suscrita por el detective RAIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y LA VALORA PARCIALMENTE sòlo en relación al cartucho de arma de fuego calibre 16 (MUNICIONES), la cual aporta sus características y el estado de conservación de los mismos determinándose que efectivamente se trata de un cartucho de arma de fuego, valoración que hace el tribunal en base a que el mismo le fue incautado al joven acusado. APRECIA PERO NO VALORA lo relativo al arma de fuego tipo escopetìn, dado que si bies es cierto con la misma se desprende la existencia de una arma de fuego y las características de la misma, escopetìn, el caso es que dicha arma no pudo ser demostrado durante el debate ni que perteneciera al joven acusado, ni que el joven acusado la detentara, ni que el algún momento hubiere posiddo hacer uso de la misma

  45. - ACTA DE DEFUNCIÒN, signada bajo el Nº 1060, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas Electoral Municipio Guaicaipuro, estado M., este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma es el instrumento jurídico que permite probar la muerte de una persona, en este caso del ciudadano Y.A.C. y la fecha en la que ocurrió la misma.

  46. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el Nº 1269-10, DE FECHA 24-11-2010, SUSCRUITA POR LA Dra. E.R., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, dado que la misma fue ratificada en juicio por la experta y de la misma se concluye la causa de la muerte de la vìctima, como fue la ocurrida por un proyectil disparado por arma de fuego y las características del cuerpo de la vìctima, lo cual indicó que posiblemente hubo caída del cuerpo ya sin vida y como por la localización del proyectil y por el paso del mismo se determinò que el mismo perforò el corazón, lo cual indica al tribunal que el victimario, no tenía intensiòn de lesionar sino de matar, dado que dirigió el arma a los fines de que la bala fuera directo al órgano vital, aspectos estos que quedaron plenamente demostrados en la sal de juicio, asì como que el victimario estaba cerca de la vìctima y de frente a la misma al momento de efectuar el disparo..

    CONCATENACION DE PRUEBAS

    Ha quedado plenamente demostrado con el acta de defunción, que efectivamente ocurrió el deceso del ciudadano Y.A.C.F. hoy occiso y la causa de la muerte se determina con el protocolo de autopsia el cual quedò plenamente demostrado por la vìa jurídica con el protocolo de autopsia y con la declaración que efectuara la medico anatomopatòloga en la sala de juicio. Una muerte que se produjo casi de manera instantánea (aunque la persona puede quedar aproximadamente) cinco minutos con vida, puesto que el órgano vital, corazón, sigue latiendo aproximadamente por ese período de tiempo, lo que se relaciona fácilmente con el dicho de la testigo LENNYS BUITRIAGO, cuando señala que el hoy occiso dice, “ pedro me dieron”, aspecto este que indica que el hermano de la vìctima P., se encontraba cerca del mismo y no como señala èl, que estaba dentro de la casa, contradicciones estas que llevaron a esta juzgadora a desestimar el dicho del ciudadano PEDRO CORDOBA, hermano de la vìctima, quien manifiesta que no viò quien le propinò la muerte a su hermano. La mèdico forense ha explicado claramente que la causa de la muerte se debió a un shock hipovolèmico, hemorragia interna herida de arma de fuego. Perforación de corazón y aorta toràxica. Los testigos DAYLYS DEL CARMEN FIGUEROA y B.V.L.E. explicaron a viva voz como sòlo escucharon una detonación (un disparo) coincidiendo esto con lo explicado y plasmado en el protocolo de autopsia de que la causa de la muerte fue un único proyectil de arma de fuego. T.Z. también indicó que escuchò un disparo. Asì mismo C.F.J.C., CASTILLO NIÑO MIGUEL ANGEL también indica que aùn viendo un partido de beisbol en la televisión escuchò un disparo. No cabe duda tal y como quedó demostrado que la vìctima murió por el paso de un único proyectil que le lacerò el corazón. Ahora bien, cabe determinar, teniendo el hecho tìpico y antijurídico y la vìctima o sujeto pasivo del delito. Corresponderìa pues determinar el sujeto activo, es decir, la persona que ocasionò la muerte y este se establece relacionando el hecho punible con e sujeto para asì poder establecer la relación de causalidad o responsabilidad. Ya que no basta un hecho tìpico, ni antijurídico nada hacemos sino logramos establecer ese nexo de causalidad o imputación objetiva que permita establecer ese vìnculo ente la vìctima y el vectimario. Han sostenido los testigos promovidos por la defensa, familiares directos del hoy occiso, que el joven acusado conocía a la vìctima y a todo el grupo familiar. Igualmente todos son contestes en manifestar que un sobrino, el hijo de J.C., C.C.M.A., estudiò con el hermano de el acusado en el liceo y que incluso iban a la casa del sobrino de Y.C. a hacer tareas. Asì mismo la testigo presencial D. delC.C. señaló conocer el acusado porque el mismo estudio con una hija suya. Asì las cosas el grupo familiar conocía aunque fuera de vista al acusado, en cuanto a tener clara su fisonomía puesto que lo habían visto en algunas oportunidades. Son contestes los testigos en señalar que no existía problema entre ambos grupos familiares, pero han señalado las ciudadanas DAYLYS DEL CARMN CORDOVA Y LENNYS BUITRIAGO que observaron una discusión entre vìctima y victimario justo antes de que el acusado disparara el arma de fuego sobre Y.A.C.. Son contestes ambas testigos, quienes son las únicas personas que presencian los hechos tal y como ellas mismas lo manifestaron y también lo señalaron los testigos qua los fines de tratar de escudriñar el juzgado el motivo que pudo llevar a una persona determinada a ocasionar la muerte del hoy occiso. La ciudadana C.F.J.C., señala igualmente por vìa referencial que su hermana DAYLYS del C.F. le manifestó que el dìa lunes su hermano hoy occiso había tenido una discuciòn con el joven acusado. T.A.Z.R. manifiesta que le habían cicho su cuñada D. que días antes había tenido una discusiòn su cuñado con el acusado. El testigo O.F.R.E., señaló de una manera directa tener conocimiento que su hrmano Y. (hoy occiso) le había comentado que èl (Y.C. había tenido un problema con varios menores entre ellos P., entendiendo el tribunal que antes de producirse la muerte de la vìctima ambas testigos presenciales hacen mención a una discuciòn lo que conllevò a que en forma final el joven pabòn, sacara (al decir de las testigos) el arma de fuego y efectuara un disparo único sobre la humanidad de la vìctima. Pero hay aùn màs. Sostiene este testigo, hermano de la vìctima R.E., que la vìctima le confesò tener un problema con varios menores de edad, entre los cuales se encontraba el acusado P. y para mayor abundamiento, T.A.Z.R. señala que un dìa antes de la muerte de su cuñado èl mismo había discutido con el acusado. El ciudadano CASTILLO NIÑO MIGUEL ANGEL señala que su cuñado Y. fue amenazado por el joven acusado y al día siguiente le dicen a su hijo que iban a matar a su tío y pocos minutos lo matan. O.F.R.E., manifiesta que días anteriores su hermano tuvo una discuciòn con el acusado. Todos los testigos son contestes en que o el dìa anterior o tal y como señala el presente testigo 2dìas anteriores” vìctima y victimario habían tenido una discuciòn, lo que hace deducir, que ciertamente ya se había generado una situación de malestar entre la vìctima y el acusado, lo que determinò que el mismo dìa en que ocurrieran los hechos motivado por otra discuciòn, el joven acusado tomara la determinación de terminar con la vida de la vìctima. Igualmente dentro de todos los análisis que hace la juzgadora conviene deterse en el hecho de si el joven acusado actuó solo o el mismo estaba en compañía de otras personas. Ha señalado la ciudadana D. delC.R. que el joven estaba con otras personas pero que luego al momento de la discusión entre el acusado y su hermano los otros se habían ido, ante lo cual en el momento crucial de que se consumara el hecho punible el único causante o autor del mismo es el acusado. L.B. la otra testigo presencial de los hechos señala haber visto al acusado con un muchacho pero que luego no lo viò màs, habiéndose quedado atrás, señala la testigo. Siguiendo con la discusión que se suscitara momentos antes de la muerte del ciudadano Y.C., la testigo daylys del C.R. manifiesta que su hermano estaba ebrio, como muchas veces, dado que los testigos han sido contestes en señalar que el mismo consumìa alcohol y sustancias estupefacientes.

    Queda plenamente demostrado que momentos antes de la muerte de la vìctima hay una discusión de la cual dan fe las dos testigos presenciales, Daylys del C.R. y su cuñada para ese entonces, L.B., quienes han sido contestes en señalar que sòlo ellas dos vieron lo sucedido. Que en el lugar de los hechos no había nadie màs. Y que sintieron el disparo, señalando L. que viò cuando el joven acusado sacò un arma de fuego (pequeña) y disparò, señalando Daylys del Carmen que ellas dos venían de la cancha, tal y como señala L. y que cuando van a su casa ( entendemos que vienen de regreso, luego de haber comprado un queso) se encuentran con el acusado y con la vìctima que discutìan.

    Las testigos presenciales indican que ambas personas, se encontraban cerca, vìctima y victimario, no señalaron que estuvieran al lado sino que es fácil inferior que se encontraban de frente antes de ocurrir la muerte de la vìctima, dado que señala L.B. que ellas estaban en el medio entre las dos personas pero que llegó un momento que ellas se detienen en la escalera, ellos siguien e incluso el acusado empuja a la vìctima según lo que señala la ciudadana L. y el mismo cae es cuando se incorpora que estando próximo le propina el disparo el cual se da de frente por la trayectoria de la bala delante atrás, derecha a izquierda, de arriba hacia abao, según se desprende el protocolo de autopsia. Igualmente debemos señalar, que el occiso al decir de la ciudadana T.A.Z.R., cayò en el patio de una vecina, hecho este que es corroborado cuando en el protocolo de autopsia se describen escoriaciones en múltiples regiones lo cual refleja que hubo caída del sujeto, cuestión plenamente entendible ya que el proyectil perforò el corazón y la persona se tiene que haber desvanecido casi en forma inmediata. La mèdico forense a preguntas formuladas por el tribunal indicó que las escoriaciones descritas en el protocolo indican, no que hubo arrastre del cuerpo sino posible caída. Coincidiendo con lo señalado por la testigo antes mencionada. Igualmente el protocolo y asì lo señaló la mèdico forense indica que el disparo se realizò con “características a distancia”, lo cual entendemos a nivel de criminalística, que cuando el proyectil se dispara a distancia es a màs de sesenta centímetros, lo que en lenguaje coloquial indica que el victimario se encontraba cerca de la vìctima, en distancia física.

    Una vez efectuado el disparo el acusado corre, y la vìctima a los pocos momentos cae, cuando empiezan a llegar personas, entre ellos los familiares del mismo a prestarle auxilio, donde es llevado pro su hermano P.C. al hospital V.S. quien ingresa al centro hospitalario son signos vitales, tal y como se refleja en el protocolo de autopsia.

    EL DERECHO

    En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea tìpico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el REPROCHE por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive. Cuando necesitamos que un hecho sea tìpico quiere decir que se trate de una conducta no deseada.

    Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho que el ordenamiento jurídico ha previsto en su cuerpo legislativo como sancionado por la ley, esto es un hecho tìpico, el mismo tiene que ser antijurìdico, La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. (resaltado y subrayado del tribunal)

    Finalmente para que pueda establecerse que una persona es responsable penalmente de un hecho, no basta que el hecho sea tìpico, ni antijurídico sino que el mismo debe tener un nexo de causalidad, responsabilidad o imputación objetiva entre el hecho punible y el sujeto activo, que ha sido señalado como autor o partìcipe del hecho, lo que conllevarà a establecer que efectivamente el hecho ha sido cometido por el sujeto señalado por la representación fiscal, en nuestro caso por un adolescente acusado, a través de un debate oral y reservado que llevarà a la convicción del juez que efectivamente ha quedado demostrado con plena prueba y no solo con un señalamiento que el acusado efectivamente tuvo participación en el hecho punible, participación que no solamente puede ser a nivel de autorìa, coautorìa o autorìa intelectual o material sino en cualquiera de sus formas accesorias. Aspecto repetimos que sòlo puede ser probado en presencia de las partes en un juicio oral y reservado y en presencia de un juez especializado en la materia (principio de especialidad).

    Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Pùblico, sino que debe existir una PRUEBA CIERTA y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado

    En el caso hoy en estudio, la representación fiscal demostrò la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad, y determinò que efectivamente, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que accionò un arma de fuego, la cual no fue colectada, y cegò de esta manera la vida al ciudadno Y.A.C.F., aspecto este que quedó plenamente demostrado con las declaraciones contestes de las ciudadanas Daylys del C.R. y L.B., quienes son contestes al señalar que pudieron observar al acusado, que no tienen duda que fuera èl, que èl era quien discutìa con su hermano observando como testigo directo la ciudadana Lennys como el mismo sacò un arma de fuego pequeña y accionò un disparo contra la vida de quien fuera su cuñado, hermano de su pareja para ese entonces, el hoy occiso Y.C., siendo que la hermana del occiso D.R. baja un escalòn (como si fuera a retirarse del lugar) y cuando se percata de que el acusado le estaba disparando con un arma de fuego, estando ella de lado y cuando la misma manifiesta que el corrió con el arma después que disparo. Quedando demostrado por las declaraciones de las dos testigos preenciales, que el joven actuo solo, puesto que D.R. observò a dos jóvenes màs con èl pero que luego se van del lugar, asì como que Lennys hace referencia a un joven pero que después no ve màs. Que el acusado estaba muy cerca a la vìctima y que disparò un arma de fuego, proyectil único colectado en el cuerpo sin vida de Y.C.. Coincidiendo ambas testigos presenciales que sòlo ellas estaban en el lugar. Que observaron al joven discutir con su hermano. Que los mismos estaban bastante cerca. Que el joven Jesùs de Nazareth accionò un arma de fuego. Que ambas escucharon la detonación. Que la vìctima cayò casi enseguida. Que subieron miembros de su familia, porque todos viven cerca, tratándose de que las casas están todas pegadas una arriba y otras abajo, porque hay subidas y bajadas.

    Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano PRUEBE con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible, no basta un simple señalamiento.

    Este tribunal quien actúa en forma unipersonal estima acreditados los hechos, puesto que durante el desarrollo del debate QUEDÓ DEMOSTRADO que EL JOVEN ACUSADO tiene plena responsabilidad penal, como autor del hecho punible, quien con un sòlo disparo en una zona crucial y decisiva causò la muerte casi de manera instantánea del hoy occiso, Y.C., tan es asì, que cuando el hoy occiso ingresò al hospital V.S. de la ciudad de los Teques, el mismo ya no presentaba signos vitales y que no existía un “motivo” aparente para la comisión del delito sino la discusión previa y una discusión con anterioridad a la comisión del delito.

    Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.

    Dado que el joven acusado ha consumado un hecho punible de extrema gravedad, como es el delito de Homicidio calificado por motivos fùtiles, delito que por vìa excepcional està previsto en el artículo 628 de la LOPNNA como mereceder de medidas privativas de libertad, dado el daño social que ocasiona y la gravedad del mismo, asì como el delito de detentación de municiones, cuando se demostró en la sala de juicio tal y como lo señaló el funcionario aprehensor M.M.R.J., que el joven tenía en el bolsillo de su pantalòn al momento de practicar la detención, un cartucho de arma de fuego, que al realizar la inspecciòn técnica se determinò que la misma se correspondìa con un arma de fuego calibre 16, la cual coincidìa con un arma de fuego tipo escopetìn que le fuera entregado por una persona que manifestó que a su hijo lo habían amenazado con el arma de fuego, pero sin màs determinaciones en cuanto a la identificación de la misma, aspecto que fue desechado por el juzgado tal y como se señaló en consideraciones anteriormente expuestas.

    A tenor de lo que consagra nuestro ordenamiento jurídico en el caso hoy en estudio debemos hacer mención a las siguientes disposiciones legales:

    En cuanto al Homicidio:

    Dispone el Artículo 405 del Còdigo Penal venezolano vigente: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran continuación se aplicarán las

    siguientes penas:

  47. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de

    veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de

    este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la

    ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de

    este Código.

  48. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más

    de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  49. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente

      las funciones de dicho cargo.

      En cuanto al porte, detención o tenencia de armas de fuego o municiones por parte de una persona:

      Dispone igualmente el artículo Artículo 272 ejusdem.

      Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

      Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes

      privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se

      aumentará la pena hasta un tercio de la media.

      Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las

      demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren

      prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán

      con pena de prisión de cinco a ocho años.

      Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se

      refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

      Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos

      Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

      .

      En relación a la responsabilidad penal de los jóvenes que cometen delitos previsto en la ley especial que rige la materia como es la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

      Dispone el artículo Artículo 528. Responsabilidad del adolescente

      El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el

      hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La

      diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le

      impone.

      Artículo 628. Privación de libertad

      Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del

      cual sólo podrá salir por orden judicial.

      P.P.. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios

      de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

      En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá

      ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos

      de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos

      años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación

      de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el

      hecho punible correspondiente.

      P.S.. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    3. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo;

      lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro;

      tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre

      vehículos automotores.

    4. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena

      privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco

      años.

    5. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.

      En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis

      M...”

      H. realizado el debate oral y teniendo dos testigos hábiles y contestes en cuanto a la comisión del delito y a la responsabilidad que tiene el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, como el autor del hecho, habiendo realizado la valoración de cada uno de los medios probatorios, tales como expertos, testigos y pruebas documentales y la valoración que se le da a cada uno de ellos. Tomando en consideración que las pruebas técnicas fueron pocas y que como suele suceder en la mayoría de los casos la representación fiscal suele basar sus argumentaciones en el dicho de los testigos, dándosele lamentablemente para nuestro sistema judicial una importancia suprema a este medio probatorio, decimos lamentablemente, puesto que sabemos tal y como lo ha sostenido la doctrina de derecho comparado, que a veces la prueba testimonial, es débil en cuanto a que hay elementos que no pueden ser controlados, como es que cada persona percibe a veces los acontecimientos de manera diferente, que depende de las capacidades, visuales, auditivas o intelectuales para captar màs unos elementos que otros, que el testimonio a veces se ve contaminado por aspectos que tienen que ver con el grado de instrucción de la persona, la edad, el sexo o el vìnculo que tiene el testigo con la vìctima. Sabemos tal y como lo ha sostenido la Sala penal de nuestro máximo tribunal que el hecho que los testigos sean familiares directos no los imposibilita de poder dar declaración o que la misma sea apreciada por los tribunales. Igualmente el hecho de que haya amistad manifiesta, pero estos son aspectos que debe considerar el tribunal ponderando una serie de elementos. En el caso hoy en estudio contamos con dos testigos presenciales, una es hermana de simple conjunción de la vìctima y otra era para ese momento pareja de un hermano de la vìctima. Lo màs deseable dentro de un proceso judicial, es que los testigos no tengan vínculos con el acusado o con la vìctima puesto que pudiera pensarse que los mismos pudieran tener un interés en las resultas del proceso. En el caso hoy en estudio, los familiares del occiso, que fungen como testigos de la presente causa, son testigos referenciales en cuanto a conocimiento que tienen por lo que les decían con relación a problemas que tenía la vìctima con el victimario asì como testimonio directo en cuanto a escuchar un disparo por arma de fuego. Ahora bien las dos testigos presenciales lucen contestes, lucen sinceras ante el juzgado, una de ellas manifiesta su interés en que se haga justicia, la ciudadana D.R. y la otra no muestra ningún interés directo dado que ya ni siquiera tiene la relación sentimental con el hermano de la vìctima, antes bien vive en un refugio, con sus cinco hijos fuera de la comunidad donde ocurrieron los hechos, manifestando y luce sincera en su declaración que viene a dar declaración en el juicio porque ella lo viò todo, refiriéndose de manera indirecta también al interés social que se haga justicia. Dentro del análisis lógico que la juez efectúa de concatenar las pruebas llegando a la conclusión de que siendo que existió una persona fallecida Y.A.C., siendo que su muerte se debió a que una persona accionò una arma de fuego y cuyo proyectil le perforò el corazón, siendo que desde sus inicios los familiares del occiso manifestaron que el que le había causado la muerte a su hermano y cuñado era el adolescente Jesùs de Nazareth pabòn, siendo que las personas que dicen haber presenciado la muerte del mismo y la discusión anterior a la comisión del delito Daylys del C.R. y L.B. tienen vínculos con el occiso, sobre todo la primera por ser su hermana de simple conjunción toma el tribunal en consideración que por que motivo querrìan inculpar al acusado como autor de este delito, tal y como refiere el joven acusado que es inocente y que los familiares lo quieren culpar, si no lo hubieren visto hacerlo? Si las familias no han tenido problemas sino antes bien los familiares de la vìctima manifiestan que conocían al joven y que había estudiado con la hija de la ciudadana Daylys y con el hijo de la ciudadana J.C.? Y màs aùn que interés puede tener la ciudadana L.B. a quien ya no le une un vìnculo directo con la familia del occiso, quien hasta vive lejos del sector, y quien no tiene ya trato con la familia de señalar a una persona como autor de un delito de extrema gravedad, esto a los fines de sustentar todos los aspectos débiles que puede tener la prueba testimonial cuando no es acompañada de otras pruebas técnicas que permitan identificar al autor o partìcipe de un hecho punible.

      CALIFICACION JURIDICA

      Considerando esta juzgadora de todos los análisis efectuados, que el joven IDENTIDAD OMITIDA ha sido el autor del hecho punible de homicidio al ser visto por las dos testigos presenciales que causaron la muerte a la vìctima corresponde dentro de la tipología penal clasificar, específicamente a que tipo penal se corresponde, observando que por las circunstancias en que se ocasionò la muerte estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 406 del código penal ordinal primero, establece el agravante de haber cometido el delito de homicidio cuando se realiza con alevosìa o motivos fútiles o innobles.

      Entendemos en derecho penal que la alevosìa se refiere a la comisión de un delito "a traición y sobre seguro". Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero. En el caso hoy en estudio, estar de frente muy cerca, a sabiendas el acusado J. de Nazareth que èl tenía un arma de fuego y que frente a la misma el hoy occiso no podría defenderse. Màs aùn obrando sobre seguro cuando las mismas testigos han manifestado que el occiso se encontraba en estado de ebriedad, lo cual indica que èl mismo tenía sus sentidos afectados y no tenía la misma posibilidad de respuesta frente al ataque que se le realizara.

      En cuanto a los motivos fútiles o innoble, se refiere a motivo insignificante, claro està que nunca hay un motivo suficiente para quitar la vida a una persona, pero hay hechos que conllevan a que las personas se “crean” con un motivo para ocasionar este hecho punible tan grande. Cuando hay simples discusiones, rencores, malos entendidos, consideramos que estaríamos en presencia de la calificante de motivos fútiles o innobles que en nuestra legislación, bien se trata de uno o de otro caso igual se configura la calificante.

      En el presente caso, no exitiendo un motivo aparente para que el joven ocasionara la muerte a su vìctima sino que al haber obrado sobre seguro, con ventaja nefasta al tener un arma de fuego y aprovechàndose de esta condición e incluso del estado de ebriedad que pudiera tener el hoy occiso considera quien aquí decide que asiste la razón a los representantes del Ministerio Pùblico y que evidentemente estamos en presencia no de un delito de homicidio simple, sino de un homicidio calificado por alevosìa y motivos fútiles.

      En cuanto a la calificación jurídica de detentación de arma de fuego, ya este juzgado ha explicado que al no incautársele el arma al joven por la autoridad competente, ni al estar clara las circunstancias como un particular supuestamente incautò la misma ni siquiera la persona que lo realizò, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la no responsabilidad penal del acusado con relación a este tipo penal.

      Con relación al delito de detentación de municiones, el mismo quedó plenamente demostrado con la incautación del cartucho por parte del funcionario aprehensor y con la experticia realizada al mismo al determinar que ciertamente se trataba de un cartucho calibre 16 correspondiente a un arma de fuego tipo escopetìn.

      DE LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA A IMPONER

      Ahora bien, corresponde en esta instancia una vez que se ha establecido la responsabilidad penal del adolescente determinar la sanción socioeducativa a imponer, en base a los lineamientos que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:

      El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción

      Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    6. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    7. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    8. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    9. El grado de responsabilidad del adolescente;

    10. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    11. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    12. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    13. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

      Con respecto al hecho delictivo, el mismo quedó demostrado con la muerte del occiso producida no de una manera natural, sino con un arma de fuego impactada según se demostró durante el debate por el joven acusado.

      La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración de las testimoniales de las ciudadanas RAMIREZ FIGUEROA DAYLYS DEL CARMEN, hermana del hoy occiso y su cuñada la ciudadana B.V.L.E., cuando muy próximos a la vìctima presenciaron el momento en que el joven acusado, sacò un arma de fuego y disparò sobre la humanidad de Y.A.C.F. de manera directa un solo proyectil, que le causò la muerte, dado que el mismo fue impactado muy cerca del corazón.

      La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles cometidos por el joven acusado son considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vìa excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad, dada la gravedad que revisten, al tratarse de un hecho irreparable como es la vida de una persona.

      En cuanto al grado de responsabilidad del joven considera este J., que el joven es responsables del hecho a título de autor, quien en forma directa, y con animus necandi ocasionò la muerte de la vìctima al disparar a poca distancia un arma de fuego dirigida hacia el corazòn.

      En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado será una sanción privativa de libertad dado que el delito màs grave, se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la ley especial y dada la gravedad del delito por el delito de proporcionalidad del derecho penal, le corresponde la sanción màs grave a determinar, como es la sanción privativa de libertad, sanción que se cumple en medio cerrado.

      El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptò la responsabilidad en el mismo. Asì como que en ningún momento prestò atención o auxilio a la vìctima, habiendo visto que el mismo cayò herido por el impacto del proyectil que el mismo le propinò.

      En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etareo con plena conciencia para comprender y entender la ilicitud de sus actos.

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 582 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento -------, de ---- años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: --------, titular de la cédula de identidad N.V.---.--.----, residenciado en: ---------. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.C.F. (Occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se declara no responsable penalmente de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 276 y 277 del Código Penal. Al no quedar plenamente demostrado que el joven detentara el arma de fuego, señalada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. TERCERO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia de que no se encuentran las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia de que no se encuentran presentes las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

      LA JUEZA UNIPERSONAL

      Dra. M.T.S.O.

      LA SECRETARIA,

      Ab. CRISTINA COELHO

      MTSO/mtso

      Exp 1JU-579-12

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