Decisión nº 1JU-667-14 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAlberto José Lopez Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-667-14

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.J.L.R.

SECRETARIA: ABG. L.G.

ALGUACIL: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. A.O., Fiscal titular 18º

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.M.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público como Titular de la Acción Penal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en fecha 25 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en las inmediaciones del Liceo Las M.d.R.C. portaba una imitación perfecta de un arma de fuego verdadera, mostrándola a unas compañeras de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA. En este orden de ideas, también fue visto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, vigilante de la referida institución, quien hizo del conocimiento a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, directora del plantel, quien a su vez informo vía telefónica a las autoridades policiales del municipio Páez, quien se apersonaron al lugar y lograron constatar la denuncia formulada. Sin embargo, el adolescente al percatarse de la comisión policial, procedió a arrojar en un cesto de basura la presunta arma de fuego la cual posteriormente fue colectada y objeto de peritaje determinándose que se trataba de un facsímil. Ante tal hallazgo, los funcionarios lograron aprehender al adolescente en cuestión y lo pusieron al orden de la representación fiscal y posteriormente puesto el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control. Precalificando los hechos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO E.E., adscrito al área técnica de la sub-delegación San J.d.B., designados a practicar el reconocimiento legal de fecha 26-03-2014. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS E.E. Y R.G., adscrito al área técnica de la sub-delegación San J.d.B., designados a practicar la inspección técnica del sitio del suceso. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S.C., RUDAS JOSE Y YANEZ ISMAEL, adscritos a la Policía Municipal de Páez, en su condición de funcionarios actuantes. 04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo referencial. 05. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial. 06. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26-03-2014 suscrita por el funcionario E.E., adscrito al área técnica de la sub-delegación San J.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 02. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 26-03-2014 realizadas por los funcionarios E.E. Y R.G., adscrito al área técnica de la sub-delegación San J.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sea enjuiciado por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por ser un delito que no amerita sanción privativa de libertad, solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los hechos punibles, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Negrillas Subrayadas de este Decidor)

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño.

Se evidencia que el adolescente acusada se encuentra incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación del hecho objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente ha participado activamente en el mismo, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos y de los Funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que no es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por no ser de extrema gravedad no amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el mismo es responsable del hecho a título de autor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente no preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal de Ejecución. 04.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Todo ello por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y en el artículo 624, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se les CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal de Ejecución. 04.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Todo ello por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y en el artículo 624 eiusdem.

En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ,

ABG. A.J.L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.C.

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.C.

Exp. N° 1JU-667-14

AJLR/LMGC

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