Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 31 de Mayo del 2011

Años: 201° y 152°

Causa Nº 1E-1087-09

Juez Temporal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria(o): Abg. L.V.

Penado(a): Semeco Angel Ramòn

Defensa: Defensora Pública Tercero En Funciones de Ejecución Abg E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexta Del Ministerio Público Para Régimen De Cumplimiento De Penas Abg. Anangelina G.A.

Víctima: Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Pena Por L.C.

Se revisa la presente causa, incoada contra el penado Semeco A.R., venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, identificado con cédula de identidad Nº 10.972. 747, nacido en fecha 22/08/1965, de 44 años de edad, soltero, obrero residenciado en la calle 5, Casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de L.C., con la imposición de las condiciones que dispone los artículos 493 y ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de culminación de fecha 18/05/2011, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 1, en consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 497 ejusdem, pasa a resolver:

PRIMERO

  1. - Consta en las actuaciones que en fecha 15 de abril del 2009, el Juzgado de Control Nº1 de esta ciudad condeno al ciudadano A.R.S., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de Prisión, por el procedimiento de Admisión de los hechos, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha,; consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

  2. - En fecha 05 de Febrero de 2010, mediante decisión dictada por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de L.C., , bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del estado donde fije su residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

    2. Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario con sede en al ciudad de Barquisimeto estado Lara, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 29_04-2011, fecha en que cumple la pena principal.

    3. presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta instancia.

    Estableciéndose como lapso del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal la cual operó en fecha 29 de Abril del año 2.011

  3. - La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, una vez que recibe la comunicación donde este Juzgado de Ejecución N° 1, mediante oficio N°517-2010, de fecha 05-02-2007; da repuesta en fecha 24-02-2010, mediante comunicación N° 291, en la cual señala que se designo a la Abogada C.T.H., como delegada de prueba para supervisar el Beneficio de L.C..

  4. - En fecha 27 de Julio de 2010, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite Informe Periódico Conductual, inserto a los folios 121 y 122 de la pieza N° 3, informando que el mencionado penado se estima favorable para cumplir con el beneficio, posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2011, se recibe informe de Finalización, suscrita por el delegado de prueba C.T.H., mediante el cual hace constar que el ciudadano Semeco Angel Ramòn, finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento de las condiciones antes señalada

    y del lapso impuesto por el Juez de Ejecución N° 1.

SEGUNDO

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado Semeco A.R., se le concedió como beneficio la L.C., en segundo lugar, que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 15 de Abril del año 2009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de L.C., al ciudadano Semeco A.R., venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, identificado con cédula de identidad Nº 10.972. 747, nacido en fecha 22/08/1965, de 44 años de edad, soltero, obrero residenciado en la calle 5, Casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre Guanare estado Portuguesa, por la comisión del de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión librada en su contra con motivo de la presente causa. Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. L.V.

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