Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 02 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

Causa Nº 1E-226-99

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que el penado Yvo A.M.P., venezolano, identificado con cédula Nº 11.848.449, nacido en fecha 05/09-/1971, de 40 años de edad, natural de Acarigua, hijo de A.R.M. y de María de los Á.P., residenciado en el Barrio La Batalla, Av. 1, callejón 3 Nº 20, entre calle 2 y 3 Acarigua estado Portuguesa, a quién el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 25 de Febrero de 1997, le impuso una pena de Doce (12) AÑOS Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de A.R.O.C., siendo el último computo por redención en fecha 03 de diciembre de 2010, es por lo que esta juzgadora considera pertinente realizar un nuevo computo a fin de verificar el tiempo total de pena que efectivamente ha cumplido el penado hasta la presente fecha, para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento:

PRIMERO

El penado YVO A.M.P., se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS de PRISIÒN, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma; siendo privado de su libertad por primera vez en fecha 12 de febrero de 1996 y puesto en libertad en fecha 26 de enero de 2004 donde se le otorgó L.C., para un tiempo de detención de Siete (07) años, once (11) meses y catorce (14) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 17 de Abril de 2008, hasta el15 de Julio de 2009, fecha en la que se le acordó Medida Humanitaria, para un tiempo de detención Un (01) año dos (02) meses y Veintiocho (28) días, en fecha 05 de octubre del 2009 le fue revocado la medida humanitaria, materializándose la detención en fecha 17 de Septiembre del 2009, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, para un tiempo de detención de Un (01) año, Cinco(05) meses y Quince (15) días de presidio ; por lo que lleva detenido Diez (10) años, Siete (7) meses y Veintisiete (27) días; en fecha 08 de Noviembre de 2001 se le redimió la pena por un lapso de Cuatro (04) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas y en fecha 03/12/2010; por un lapso de Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, teniendo como tiempo redimido un lapso de Diez (10 meses, Dieciocho (18) días, lo que le da un total de pena cumplida de Once (11) años, Seis (6) meses y Quince (15) días.

Segundo

Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de Doce (12) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas, un tiempo de Seis meses, Un (01) día y Dieciséis (16) horas de presidio; y cumple la pena definitivamente en fecha Tres (3) de Septiembre de 20011 a las Dieciséis 16 horas.

SEGUNDO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al Tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”.

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos: 1.- Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. 2.- Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. 3.- Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. 4.- Que no sea reincidente. 5.- Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. 6.- Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

TERCERO

Conforme al nuevo cómputo de pena realizado en esta fecha se deja constancia que el penado ya cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada de la junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta a los folios 190 al 191 de la pieza Nº 6, lugar donde se encuentra recluido actualmente, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

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En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la declaratoria sin lugar de la conmutación aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la conversión solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de seis (6) meses, un (1) día y dieciséis (16) horas, más un tercio equivalente a dos (2) meses, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de ocho (8) meses, Un (01) día y dieciséis (16) horas, la cual culminará el 03 de Noviembre del año 2011 a las dieciséis (16) horas, decisión por la que se le impone: Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Acarigua estado Portuguesa, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Av.1 callejón 3, Nº20 entrecalles 2 y 3 Barrio La Batalla Sector 1 Acarigua estado Portuguesa, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado W.Y.A.M.P., venezolano, identificado con cédula Nº 11.848.449, nacido en fecha 05/09-/1971, de 40 años de edad, natural de Acarigua, hijo de A.R.M. y de María de los Á.P., residenciado en el Barrio La Batalla, Av. 1, callejón 3 Nº 20, entre calle 2 y 3 Acarigua estado Portuguesa, a quién el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 25 de Febrero de 1997, le impuso una pena de Doce (12) AÑOS Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de A.R.O.C., por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 20, 52, 53 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese boleta de traslado y de Libertad y ofíciese al Centro penitenciario de Los Llanos Occidentales Anexando copia certificada de la presente Decisión. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

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