Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000196

ASUNTO : BP01-D-2008-000196

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, 2.- La Obligación de Presentarse cada 30 días, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas las Actas, de fecha 10-04-2008, cursante al folio 07 de la presentes causa la cual expresa lo siguiente: “ se presentaron los alumnos para manifestar que la niña IDENTIDAD OMITIDAhabía botado algo en la parte de atrás donde las docentes C.I.O. se dirigieron a la parte de atrás donde encontraron un apequeña porción de unas hojas presuntamente Marihuana, se mando a llamar a su mama la ciudadana M.M., para informarle acerca de la situación planteada y en la que se encuentra la niña, quedando como acuerdo entre las partes que la señora informara a las autoridades competentes solicitando el acompañamiento de un directivo de la Institución… Al folio 08 al 10 cursa acta de fecha 10-04-2008, la cual expresa lo siguiente: “ hago constar por medio de la presente que el día miércoles 09-04-2008, que la Alumna IDENTIDAD OMITIDAse retiro de la Institución sin permiso, ni el permiso de la Docente de Guardia L.R., por lo que a la entrada después del recreo pregunte al grupo que donde estaba la alumna IDENTIDAD OMITIDA, por lo que decidí mandar a llamar a la Madre con el alumno M.S., pero cuando el niño salió a buscar al representante venia en camino hacia la escuela y la alumna también. En ese momento que la alumna llego a la Institución le pregunte quien te dio permiso para salir donde ella me respondió que nadie que ella salio a buscar un dinero donde la madre notifico que ella le preocupaba la actitud de su hija ya que la notaba un poco rara. Su mama se retiró y la alumna se metió al salón, luego me dirigí al salón de la docente de Guardia L.R., ya que los directivos una estaba en la Gobernación, entregando los recaudos del mes y la Directora por la Alcaldía solicitando al Centro Ciencias para el 16 de Mayo, que ella entro al salón y noto que la niña tenia los ojos rojos e hinchados, donde ella le dijo a la niña que ella tenia colirio para echarle en los ojos pero la niña no quiso ir ni con la docente de guardia ni conmigo que soy su maestra, hasta la invite a tomarse un vaso de lecho se negó acompañarme… los niños manifestaron que le había pasado a Jenny en los ojos y ella le respondió que a lo mejor era conjuntivitis …” Al folio 15 y su vuelto, Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2008, suscrita por el funcionario Agente A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Píritu, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Publico donde ordena dar inicio a las presentes actas procesales signadas bajo el Nº H-837.137, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Consumo y trafico ilegal de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se trasladó en compañía del detective RAUL ROJAS… sostuvieron entrevistas con las Dras,. M.Q. y JOARLIM CARDOZO, quienes son los representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, quienes les indicaron que ante ese Despacho se presento la ciudadana E.Z., Sub- Directora de la unidad Educativa I.V. ubicada en el Sector barrio Obrero de esa Población, M.M., progenitora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le halló un envoltorio plástico de color negro en el cual se encontraba materia orgánica presuntamente Marihuana… por tal motivo la Dra. JOARLIN CARDOZA, REALIZO LLAMADA A LA Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico y la misma ordenó la detención de la Menor… al folio 16 y su vuelto, cursa CADENA DE CUSTODIA, planilla Nº 011, suscrita por el Agente H.A., donde se evidencia: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA …” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, al haberle sido encontrado por la ciudadana E.Z., un envoltorio de posible marihuana, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oída la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete la Nulidad del Acta de fecha 10 de Abril del año 2008, cursante a los folios 11, 12 y 13 del presente asunto, de la Ciudadana E.Z. quien compareció al C.d.P. del Niño y del Adolescente, quien se traslado a ese órgano con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante ciudadana M.M., por que su Defendida no estaba asistida de abogado en ese acto, al respecto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que efectivamente cursa a los folios 11, 12 y 13, Acta de fecha 10 de Abril del año 2008, suscrita por la Ciudadana E.Z. quien compareció al C.d.P. del Niño y del Adolescente la cual se traslado a ese órgano con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante ciudadana M.M., exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante ese C.d.P.; sin embargo, la prenombrada Adolescente, quien es imputada en la presente causa, y no se encontraba asistida de Abogado en ese acto, vulnerándose su derecho a la Defensa, concretamente a estar asistido de abogado, derecho que debe ser resguardado por este Juzgado, en todo estado y Grado del Proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA LA NULIDAD del ACTA DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008, cursante a los folios 11, 12 y 13 del presente asunto, de la Ciudadana E.Z. quien compareció al C.d.P. del Niño y del Adolescente la cual se traslado a ese órgano con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante ciudadana M.M., todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado por la ciudadana E.Z. un envoltorio de posible marihuana; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Por cuanto se ordenó la Nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, sin embargo de la misma se desprenden afirmaciones que pudieran constituir delito, en consecuencia se ordena la remisión de Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen las investigaciones que sean pertinentes, todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Provéase lo conducente. Se acuerdan con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, al haberle sido encontrado por la ciudadana E.Z., un envoltorio de posible marihuana, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA NULIDAD del ACTA DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008, cursante a los folios 11, 12 y 13 del presente asunto, de la Ciudadana E.Z. quien compareció al C.d.P. del Niño y del Adolescente la cual se traslado a ese órgano con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante ciudadana M.M., todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAtitular de la cédula de identidad Nº 25.860.469, venezolana, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, Nacida en fecha 03-01-1994, de 14 años de edad, Soltera, estudiante de 5to grado, Hija de los ciudadanos R.G. (V) y M.M. (V), residenciado en: Calle Principal Nº 07 Barrio el Obrero Clarines cerda de la Estación de Servicios, Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8336554 (mamá); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. SEXTO: Por cuanto se ordenó la Nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, sin embargo de la misma se desprenden afirmaciones que pudieran constituir delito, en consecuencia se ordena la remisión de Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen las investigaciones que sean pertinentes, todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T..

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