Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000715

ASUNTO : BP01-P-2006-000715

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de LA COSA PUBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 242 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEFERSON QUIARO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Especializada Dra. C.I.R., previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que la adolescente YUHERBIS CASTELLANO BRAZON, es la presunta autora del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 416 y 424 del Código Penal toda vez que en fecha Nueve de Febrero de 2006 , siendo las tres horas de la madrugada en el Sector El Paseo Colon a la altura del BINGO 77,fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, y avistaron a un grupo de personas aglomeradas que mantenían una algarabía en el lugar,, percatándose que se trataba de dos féminas que estaban bailando y cometiendo actos inmorales (quitándose la ropa), en la vía publica, razón por la cual procedieron a intervenir y la funcionaria hacer la respectiva observación a las jóvenes sobre la falta que estaban cometiendo, tomaron una conducta alterada y grosera contra esta, al igual que una de las personas, posteriormente conjuntamente con los otros sujetos que la acompañaban se abalanzó contra la comisión policial, agrediendo en el brazo derecho al funcionario JEFERSON QUIARO, para despojarlo de su arma de reglamento, de 17 años de edad; encuadrando esta situación con el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de LA COSA PUBLICA.

TERCERO

Declara parcialmente con lugar el petitorio fiscal en el sentido de imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal e) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se prohíbe a la adolescente estar en lugares públicos a altas horas de la noche en consecuencia se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la calificación jurídica en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 416 y 424 del Código Penal; por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de LA COSA PUBLICA. TERCERO: Se declara LA L.I. de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. L.R.M..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. G.S.

LRM/carmen

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