Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000626

ASUNTO : BP01-S-2003-000626

Compete a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 16 de Enero de 2003, la DRA. BELKYS VALECILLOS TERAN Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le atribuyó, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana J.E.R.N., solicitando la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal designó previa solicitud del imputado a la Defensora Decimacuarta Pública del Estado Anzoátegui y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, le impuso al imputado de autos las medidas Cautelares sustitutivas solicitadas por la Fiscal Especializada y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 28 de Agosto de 2003, la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de este Estado, presentó escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado imputado, alegando que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo tipificado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, fundamentando su petitorio conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

El artículo 562 de la Ley en comento dispone,” si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el Tribunal Observa que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional, cuando:"Siendo aproximadamente las 02:45 PM, del día 14 de enero de 2003, se encontraba el funcionario Agente M.S.V., de servicio (F.U.N.D.A.F.A.N.A.), ubicada en la calle Carabobo de Barcelona, específicamente frente a la plaza N.R., cuando una ciudadana que no quiso identificarse le informó que a pocos metros de la Fundación, específicamente frente al Liceo J.V.G., un sujeto había robado a una señora, motivo por el cual se trasladó al sitio y encontrándose en el lugar, se entrevistó con una ciudadana quien le manifestó que cuando se encontraba estacionada enfrente del Liceo, se le acercó un sujeto que vestía con un pantalón blue y una franela de color blanco y negro, que la amenazó de muerte, posteriormente llega avistar a un sujeto que iba caminando a pocos metros de donde ocurrió el hecho procediendo a darle la voz de alto a lo que el sujeto respondió emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado por funcionario a pocos metros, específicamente frente al Centro Comercial Único, una vez interceptado el sujeto en referencia, procedió con las precauciones del caso practicar la inspección corporal de vigor, encontrándole en la pretina del pantalón, específicamente entre la cadera y el pantalón un cuchillo de uso casero, de mediano tamaño con su hoja metálica de color plateado con las inscripciones STAINLESS STEEL, con mango de madera de color marrón y en unos de sus bolsillos delantero del pantalón le fue localizado una cadena de color amarillo con un tejido en forma de eslabones y con un dije pequeño en forma de pergamino, fabricada presuntamente en mineral de oro, seguidamente procedió de imponer al sujeto en cuestión el motivo de su detención en donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cuanto dentro del plazo legal establecido a la Vindicta Pública Especializada no solicitó la Juez de Control la reapertura del procedimiento el cual se encontraba suspendido en v.d.S.P. solicitado; lo que hace presumir a la Juzgadora que la Representación Fiscal no recabó elementos nuevos necesarios y útiles para el juzgamiento del imputado de autos, razón por la cual no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, transcurriendo así el plazo invocado lo que permite al tribunal, de oficio, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la Causa, conforme lo indica el artículo 562 Eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: ELSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana J.E.R., todo conforme lo indica en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley en comento. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004.

LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ONEIMAR ROJAS

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