Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000269

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 03 de Septiembre de 2004, siendo la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Batallón de Cazadores de la División Pedro Zaraza de la ciudad de Puerto la Cruz de la Guardia Nacional, salió con destino a la Instalaciones de la Sub-Estación Barbacoa II, a fin de verificar denuncia formulada por el ciudadano H.C., con relación a un presunto Robo de material metálico dentro de la Zona 01 de transmisiones de la Empresa CADAFE por parte de personas desconocidas al llegar al sitio lograron avistar a un sujeto, quien manifestó llamarse F.R.G., indocumentado, y menor de edad, a quien se le incautó en sus manos 20 piezas de metal de material aluminio de color gris amarrado con un pedazo de cuerda de material plástico de color amarillo, por lo que fue trasladado al Comando y puesto a la Orden del Ministerio Público.”

DEL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decidora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado; y como quiera que es necesario garantizar la finalidad del proceso, debe la Juzgadora imponer una medida cautelar, la cual debe estar en proporción al hecho punible cometido a los medios de comisión del hecho y a la posible sanción; en atención a ello le impone la prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: Presentación cada quince (15) días ante éste Tribunal de Control. En consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y

EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones policiales que conforman la presente causa de las mismas se desprende que el Adolescente: F.A.R.G., fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a los pocos momentos de cometido el hecho que se le imputa, y en el lugar del mismo; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se declara CON LUGAR, el petitorio de la Defensa, en el sentido de practicar a su defendido, un informe Psico-social, y es por ello que éste Tribunal, comisiona suficientemente al Equipo Técnico Especializado de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de de dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al adolescente antes identificado, configuran el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, precalificación esta que acoge éste Tribunal. TERCERO: Se impone la siguiente medida cautelar: 1) Presentación cada quince (15) días ante éste Tribunal de Control. Medida esta que se impone de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR, el petitorio de la Defensa, en el sentido de practicar a su defendido, un informe Psico-social, y es por ello que éste Tribunal, comisiona suficientemente al Equipo Técnico Especializado de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de de dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado. SEXTO: Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Ordinario; se Ordena la remisión de la presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (GUARDIA)

DRA. L.R.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL G.R..

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