Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005502

ASUNTO : NP01-P-2010-005502

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano A.E.C.Z., actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.722, tal y como consta y evidencia en instrumento documento de Compra Venta, debidamente Registrado en el Registro Público Municipio Bolivar, Caripito Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto del año 2010, el cual quedo anotado bajo el numero 93, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina ya señalada, relacionada con el VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA : ADR89E, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475038086, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4226860 en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que la presente causa se inició en fecha 06 de Julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia que los seriales de dicho bien mueble presentaba irregularidades lo que dio lugar a la aprehensión del conductor, siendo el ciudadano A.E.Z..

Corre inserta del folio (12 al 14) consta experticia de Reconocimiento legal, del referido vehiculo automotor, donde los funcionarios actuantes dejan constancia en su conclusión: “01- Que la etiqueta identificativa del serial de carrocería es FALSA, se lee la cifra JTDKW923475038086. 02- Que la pieza que se encuentra estampada en el serial de seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra JTDKW923475038086, se encuentra incorporado a la carrocería por medio de la soldadura eléctrica. Que el Serial del Motor es FALSO, se lee la cifra 2NZ4226860. 04.- Que el vehículo presenta un color PLATA. 05- Que el vehículo fue verificado por el Sistema Computarizado de este Cuerpo Policial (SIPOL) se constato que No se encuentran solicitada; asimismo mismo por el sistema de enlace CICPC-INTTT, las matriculas ADR-89E, no registran y el serial de la carrocería JTDKW923475038086, registra en el vehículo en estudio con las matriculas DCL-75 a nombre del ciudadano PALENCIA ALARCON VICTOR JULIO…”.

Consta a los folios (29 al 32) resultado de la Experticia Documentologica, numero D-181-10, de fecha 07-07-2010, conjuntamente con los documentos del Vehiculo objetos de experticia Certificado de Origen 1104747, y Certificado de Registro de Vehículo 23924338, todos a nombre de un ciudadano de nombre V.J.V.A., quienes presentan las siguientes CONCLUSIONES: …El Certificado de Origen de vehículo y un Certificado de Registro de Vehículo identificado en la exposición del presente informe SON FALSOS.

Consta a los folios (54 y 55) documento mediante el cual el ciudadano V.J.V.A., le da en venta al ciudadano A.E.C.Z., un VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA : ADR89E, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475038086, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4226860, debidamente Registrado en el Registro Público Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto del año 2010, el cual quedo anotado bajo el numero 93, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial, sólo fue retenido se inició en 06 de Julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia que los seriales de dicho bien mueble presentaba irregularidades lo que dio lugar a la aprehensión del conductor, siendo el ciudadano A.E. ZAMBRANO. “01- Que la etiqueta identificativa del serial de carrocería es FALSA, se lee la cifra JTDKW923475038086. 02- Que la pieza que se encuentra estampada en el serial de seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra JTDKW923475038086, se encuentra incorporado a la carrocería por medio de la soldadura eléctrica. Que el Serial del Motor es FALSO, se lee la cifra 2NZ4226860. 04.- Que el vehículo presenta un color PLATA. 05- Que el vehículo fue verificado por el Sistema Computarizado de este Cuerpo Policial (SIPOL) se constato que No se encuentran solicitada; asimismo mismo por el sistema de enlace CICPC-INTTT, las matriculas ADR-89E, no registran y el serial de la carrocería JTDKW923475038086, registra en el vehículo en estudio con las matriculas DCL-75 a nombre del ciudadano PALENCIA ALARCON VICTOR JULIO…”. Siendo este ultimo ciudadano identificado como el que realiza la tradición de compra venta con el solicitante, y observados los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: A.E.C.Z., actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.722, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA : ADR89E, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475038086, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4226860, al ciudadano : A.E.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.722, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas

LA JUEZA,

ABG. M.E.A.D.V.

La Secretaria

ABG. SULAY MARCANO -

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