Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002960

ASUNTO : MP21-P-2005-002960

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado G.J.P.T., quien se encuentra optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Destacamento de Trabajo.

    II

    DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

    Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Destacamento de Trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

    Sin embargo, para poderse aplicar medidas en libertad a los condenados a cumplir penas corporales (ente ellas el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos los siguientes:

  4. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe……….;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (sic.)

    Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

    Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

    Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).

    En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14/1072005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

    Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…

    Continuando con este criterio, encontramos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulata de Merchan quien indica:

    “Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

    Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

    El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120)”. Sic.

    Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

    III

    DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

    El penado G.J.P.T., en fecha 13 de mayo de 2006, fue condenado por el por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad.

    Ahora bien, el penado G.J.T., se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y a los folios 204 al 243 de la tercera pieza, el último auto de cómputo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado se encuentra optando al beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber transcurrido desde su detención, mas de (1/4) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo.

    Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO

Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con el record conductual, emitido en la Constancia emanada del Internado Judicial de Los Teques, la cual riela inserta al folio ciento noventa y seis (196).

TERCERO

Corre inserto a los folios ciento ochenta y siete al ciento noventa (187 – 190) de la tercera pieza de la presente causa, Informe Técnico, elaborado por el equipo multidisciplinario técnico integrado por los Delegados de Prueba, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES y Psic. C.L., y por la consultora Jurídico del Penal Abg. R.A., en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “… No reporta antecedentes de enfermedad mental ni historial de conductas adictivas. Pasando a hacer referencia de los elementos emocionales y de personalidad, nos encontramos con un penado con tendencia a ser extrovertido y dinámico. De carácter tranquilo y comunicación positiva, tanto con pares como con figuras de autoridad. Durante su proceso de reclusión ha mostrado progresividad. Con prospección futura acorde a potencialidad, valoración de realidad y concordancia con normas sociales.”; por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/4) parte de la pena impuesta (al igual que para el Régimen Abierto y la L.C.), se exige que no tenga antecedentes penales en los diez años que anteceden a la condena, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión (conducta ejemplar), un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado G.J.T..

Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:

  1. - Pernoctar en el Centro debidamente asignado por la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-

  2. - Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.-

  3. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-

  4. - Iniciar estudios de educación media o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de tres (03) meses, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-

  5. - Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-

  6. - Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.-

  7. - No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.-

  8. - Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-

  9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. Y así se decide.-. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado G.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.288.701, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques, y a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informándole sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada del presente auto, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, y Defensa, a los fines de notificarles de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, para el día martes 04 de septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. Publíquese y Regístrese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

E.S.A.

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

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