Decisión nº PJ0402012000093 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Isabel Sueiro
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000066

ASUNTO : UP01-D-2009-000066

Visto el contenido del Oficio S/N, procedente del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y nueve (89) relacionado con el registro de presentaciones llevadas por esa unidad a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra quien obra este asunto por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y requerido por esta Juzgadora a fin de dar respuesta a la petición de revisión de la medida cautelar de presentación periódica solicitada por la Abg. A.R. en su condición de Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor de su patrocinado antes mencionado, esta juzgadora observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente acusado, consagrados en los artículos 87 y 88 de la Ley adjetiva especial; referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Justicia, se hace necesario revisar la medida de cautelar de presentación periódica impuesta contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según decisión de fecha 04/03/10.

La norma rectora en el tema in exámine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Cursivas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes señalado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria, modificación o sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye que en la actualidad el acusado arriba identificado, ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica que le fuera impuesta por este Tribunal hace un poco más de dos (2) años aproximadamente, mas sin embargo la mayoría de las veces, no ha cumplido con la medida tal como fue impuesta en fecha 04/03/10 por este Juzgado de Juicio, que le impuso presentación dos (2) veces por semana, tal como se evidencia de los registros de presentaciones informáticos y físicos llevados en esta sede judicial, y asimismo en varias ocasiones no ha acatado las convocatorias; situación esta que sin bien es cierto que no ha cumplido ha cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, no es menos cierto que amerita una variación en las condiciones de cumplimiento de la cautelar antes señalada, y visto que el citado joven ha demostrando una actitud de compromiso ante el proceso penal que obra en su contra presentando constancia de trabajo inserta al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, en la cual indica que el mismo labora como mensajero en un Centro clínico ubicado en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, es por lo que en orden a salvaguardar los principios y derechos, al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, relativos al juzgamiento en libertad, el juicio educativo y el pleno desarrollo de sus capacidades, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho ampliar las presentaciones y declarar sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar, y en tal sentido, ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) veces por semana a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de acuerdo al artículo 537 de la Ley Rectora en esta materia especial; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", emite el siguiente pronunciamiento: ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a cada CUARENTA Y CINCO (45) días a partir del día de hoy, acogiendo así la solicitud presentada por la Abg. A.R., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

Juez de Juicio Sección Adolescente

ABG. M.I.S.

Secretaria

ABG. LENYN GARRIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Secretaria

ABG. LENYN GARRIDO

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