Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto fijo, 27 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Protocolo Constitucional, por recibo escrito presentado por el ciudadano acusado F.J.P.M., que fuera ingresado a este Tribunal en fecha, 24-1-2012, y plenamente identificado en la causa Nº IP11-P-2010-005098, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 03 de mayo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del acusado F.J.P.M., fueron por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el 18 de enero de 2011 en el presente asunto penal, asimismo en fecha, 7-12-2010 la Abogada D.J., Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial, presento escrito de descargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico que rige esta materia.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado F.J.P.M., uno de ellos es por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerado el mismo por nuestro m.T. de la República como DELITO PLURIOFENSIVO; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano F.J.P.M., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, es por lo que se considera procedente revisar la Medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se examina la misma, y como quiera que se encuentra fijada la Audiencia de Depuración y por ende se fija para el día 03 De Febrero De 2012 A Las 03:00 De La Tarde, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la medida de privación impuesta, por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 21-9-2010, al acusado. F.J.P.M., consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por el mismo, y se mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, registrase y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

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