Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009319

ASUNTO : NP01-P-2010-009319

Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 28 de Abril de 2011, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la solicitud de la solicitante realizada por la Abogada asistente SOLEYDIS FERMIN, y como quiera que llegó la experticia ordenada por este Tribunal del Instituto Nacional de T.T., en fecha 8 de Noviembre de 2012, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO: F-600, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1981 SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60B91647, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, PLACAS: 561-VAJ , USO : CARGA que el vehículo fue objeto de detención, por investigación, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No 16F14-0153-10.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto las siguientes razón: debe acudir ante el Tribunal de Control a solicitar la devolución del bien de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Diciembre del 2010.

Corre inserto al folio 53 Reporte de Extravío de Documento, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, realizado por el propietario A.M.G.V., de fecha 22 de Mayo del 2006, en virtud de un delito acaecido en fecha 02 de Noviembre del 2005.

Corre inserto a los folio 28 Documento de Venta del ciudadano A.M.G.V. a la ciudadana S.D.C.F., por la cantidad de 34.000, 00.

Corre inserto al folio 48 Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-128-14, realizada al vehiculo MARCA FORD, MODELO: F-600, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1981 SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60B91647, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, PLACAS: 561-VAJ, en el cual los expertos señalan que se encuentra en estado original y no esta solicitado por ningún organismo.

Cursa al folio 60 Acta de Entrevista al ciudadano A.M.G.V., quien señala que el referido vehiculo fue vendido a la ciudadana S.F..

Cursa al folio 135 Experticia realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual señala que se encuentra en estado Original.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto la sentencia emanada de la sala constitucional Nº 1817, de fecha 30 de Junio del 2006 señala: Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien a criterio de este juzgadora la ciudadana S.F. presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Poseedora y no esta siendo reclamado por otra persona ni el vehiculo esta solicitado, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por la solicitante S.F. tiene valor acreditivo de poseedora de buena fe, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y no existen problemas con la identificación de los seriales, se observa que la ciudadana lo adquirió de Buena Fe, y a su vez existe en autos una constancia de extravió de documentos ante un organismo público, lo cual imposibilitó la referida inscripción en el Registro Automotor, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana S.F., ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento privado, ratificado por acta de entrevista por el primera propietario y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que la referida ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en razón del extravío de documentos, ya que el vehiculo se encuentra en Original y no esta solicitado, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado a la solicitante S.F., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia y de la documentación presentada, no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizada para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA FORD, MODELO: F-600, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1981 SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60B91647, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, PLACAS: 561-VAJ; a la ciudadana S.D.C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 8.646.001, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sector Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

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