Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoPrescindir De La Acción Penal

N° Expediente : kp01-p-2002-992 N° Sentencia : Fecha: 03/04/2012 Procedimiento:

Prescindir De La Acción Penal

Partes:

FISCAL, IMPUTADO A.R.M., DEFENSA PRIVADA

Resumen:

DISPOSITIVA Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo, en cuanto a la solicitud de la prescripción e la acción solicitada por la defensa se declara sin lugar la misma, por cuanto si bien es cierto que el asunto data del año 83, no es menos cierto que desde el año 85 y posterior a este se le ha estado librando orden de aprehensión, requisitoria al ciudadano A.M., circunstancia que ha interrumpido la prescripción ordinaria, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. PRIMERO: de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se investigue y se presente el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: en cuanto a la medida cautelar solicitada se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artícul.....

Juez/Ponente:

Leila Ibarra

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Barquisimeto, 03 de abril de 2012 Años: 201º y 153º ASUNTO: KJ01-P-2002-00992 Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.R.M. , Cedula de Identidad Nº 9.386.830 El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado A.R.M., en fecha 16 de Noviembre 1984, por dos hechos acumulados de 1983, siendo imposible dar con su paradero. En fecha 18 de Octubre de 2011, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal. Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal. También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad. Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga. En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “en ese tiempo que sucedió eso, le voy a confesar que estuve detenido. Nunca he empuñado ninguna arma de fuego ni blanca para quitarle nada a nadie. En ese tiempo yo tenia tres días de haber llegado a Barquisimeto y voy pasando la calle y en eso me detuvieron y me tuvieron detenido como 8 días y nunca me dijeron el porque, hasta ahorita que me entero, yo soy una persona trabajadora tengo familia que depende de mi. Es todo” La Fiscal del Ministerio Público, expone, “ se tenga la presente audiencia como la imputación fiscal según sentencia de la sala constitucional, hace una narración sucinta de los hechos indicando que existen dos hechos acumulados la primera de 1983, por robo agravado y de igual manera en fecha 21-06-1984, es el segundo hecho por el mismo delito de robo agravado, solicita la causa se continúe por el procedimiento ordinario y visto que han pasado 27 años y evidentemente no pudiera hablarse de peligro de obstaculización de la investigación considera que es suficiente para mantener sujeto al imputado al proceso una medida cautelar de la que a bien tenga el tribunal imponer. Es todo”. La Defensa expuso, “la defensa solicita al tribunal la prescripción de la acción penal e conformidad con el articulo 198 del código penal vigente, el delito que supuestamente se encuentra involucrado mi defendido tiene una data de 27 años la cual evidentemente se encuentra prescrito” Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. DISPOSITIVA Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo, en cuanto a la solicitud de la prescripción e la acción solicitada por la defensa se declara sin lugar la misma, por cuanto si bien es cierto que el asunto data del año 83, no es menos cierto que desde el año 85 y posterior a este se le ha estado librando orden de aprehensión, requisitoria al ciudadano A.M., circunstancia que ha interrumpido la prescripción or

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