Decisión nº 1C-2993-11 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.A..

IMPUTADO: ANAMILEIDIS H.G., A.M.H.G., A.M.G.D..

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.J.M.A..

SECRETARIO: ABG. R.D..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. M.A.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos, ANAMILEIDIS H.G., A.M.H.G., A.M.G.D., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

A.M.H., venezolana, natural de Caracas, el día: 15/08/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.581.010, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y maestra, residenciado en: Mamporal, Maurica tres, calle El Rincón, casa Nro. 9838, frente el Multihogar la sirenita, Municipio Buroz, Teléfono: No posee.

A.M.H.G., venezolano, natural de Caracas, el día: 16/10/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.399.173, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico de moto, residenciado en: Mamporal, Maurica tres, calle El Rincón, casa Nro. 9838, frente el Multihogar la sirenita, Municipio Buroz, Teléfono: (0412) 959-4412.

A.M.G.D., venezolana, natural de Mamporal, el día: 29/09/1966, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.323.074, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Costurera, residenciado en: Mamporal, Maurica tres, calle El Rincón, casa Nro. 9838, frente el Multihogar la sirenita, Municipio Buroz, Teléfono: (0416) 723-9859.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 07 de Enero en la población de Río Chico, Estado Miranda, donde se refleja en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha que da inicio a la presente causa, encontrándose en su despacho, el funcionario INSPECTOR N.Y.J., adscrito a la Policía Estadal Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 4, aproximadamente a la 05:45 horas de la mañana, constituyó una comisión Policial, con el fin de trasladarse hasta el Sector Maurica 2, calle El Rincón de Los Adecos, Mamporal, donde esta ubicada una vivienda de construcción de bloques frisados, tipo rural, pintada color blanco, con puertas, rejas y ventanas de color verde, con un anexo de bloques rojos en la parte posterior de un nivel, donde reside un ciudadano de nombre H.G.A., con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden Visita Domiciliaria signada con el numero S1C-1085-11, de fecha 06/01/2011, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo de la Dra. R.D.L., haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como COLMENARES CARLOS y M.E., una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda en reiteradas oportunidades, identificándose como funcionario policial, logrando escuchar en el interior de la vivienda ruidos y alguien decir en voz baja “vete que son los mirandinos”, en vista de que no abrieron la puerta, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para ingresar al inmueble, una vez dentro de la vivienda con los testigos, tres personas del sexo femenino se abalanzaron contra la comisión gritando “donde esta la orden de allanamiento” intentando agredir a los funcionarios y coartar la acción policial con la intención de facilitar la huida a otra persona de sexo masculino de tez morena, de contextura delgada, cabello negro corto, quien tiene un defecto físico en la pierna izquierda, que allí se encontraba, inmediatamente los funcionarios lograron controlar la situación sin agredir ni física ni verbalmente a ninguna persona, seguidamente los ciudadanos fueron reunidos en la sala quedando identificados como A.M.H.G., A.M.G.D., A.M.H.G. y W.Y.P.G., seguidamente se procedieron a leer la Orden de Visita Domiciliaria delante de los testigos, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano A.H., por el Sistema Integral de Información Policial, indicándoles que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado Primero de Control del Estado Miranda, Ext. Barlovento, acto seguido procedieron a la inspección de la vivienda en compañía de los testigos, empezando por un anexo que se encuentra en el segundo piso de la parte trasera del inmueble, donde no se localizo ningún objeto de interés criminalistico, continuando con la revisión del ambiente denominado cocina obteniendo resultados negativos, siguiendo con la revisión del tercer cuarto donde localizaron e incautaron sobre un chifonier un (01) teléfono celular marca ALCATEL Movilnet, color negro y gris, serial 011872002155652, sin chips de línea con su respectiva batería, continuando con la revisión del primera habitación el cual es el dormitorio del ciudadano A.H., donde localizaron e incautaron debajo del colchón de una cama matrimonial dos (02) teléfonos celulares uno maca HAWEI, modelo U1251, color negro y anaranjado, serial ZY4CAC19C1506782, con su respectiva batería y chisp, y el otro marca SAMSUNG modelo E221OL, color negro serial RPYS671809E, sin pila ni chips de línea, igualmente se incauto entre un costado de la cama y la pared un (01) envoltorio de material sintético color negro, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio de papel periódico de regular tamaño en forma cuadrada y un (01) envoltorio de cinta adhesiva color azul de tamaño regular en forma de panela, ambos de semillas y restos vegetales de presunta droga, continuando con la revisión de de la misma habitación localizaron e incautaron en la primera gaveta de una repisa de madera una tijera e metal plateado con agarre de material sintético color negro, una hojilla marca dorco, un rollo de papel aluminio usado y la cantidad de BsF. 140 de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera tres (03) billetes de la denominación de 20 bolívares seriales B38863820, C69402514, E39410350; Seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales A83490869, B72768465, D845137552, E48285373, F02416195, G39785923; dos (02) billetes de la denominación 5 bolívares seriales C30543650, F37305248 y cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales A62969522, D26262954, D49274930, D32156127 y D27003203, así mismo localizaron e incautaron entre la ventana y la pared de dicha habitación un envase de material sintético de color amarillo con tapa de color rojo el cual contiene sesenta y uno (61) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta de presunta droga, continuando con la revisión de los demás ambientes de la vivienda donde no incautaron ni localizaron otro objeto de interés criminalístico, por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos habitantes del inmueble y trasladados a la sede de su despacho .

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos ANAMILEIDIS H.G., A.M.H.G. y A.M.G.D., en los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles 15 de septiembre de 2010, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida de Privativa de Libertad para los precitados Imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que ésta Juzgadora ha encuadrado en la prelificación de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles 15 de septiembre de 2010, a la luz de un concurso real de delitos, apartándose así de las precalificaciones atribuidas por el representante del Ministerio Públicos.

    Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR N.Y.J., adscrito a la Policía Estadal Miranda, Brigada de Inteligencia Nro. 4, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos a los imputados de autos.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.C., adscrito a la Policía Estadal Miranda, Brigada de Inteligencia Nro. 4, rendida por el ciudadano M.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.294-875, el expone “Yo estaba como a las 04:00 horas de la mañana frente a Cadafe de Río Chico, cuando de repente se me acerco una unidad de la Policía del Estado unos de los policías se bajo de la unidad y me pidió la cédula luego me dijo que ellos requerían de mi colaboración para que le sirviera de testigo en u allanamiento que ellos iban a realizar yo les dije que no tenia ningún problema en prestarle la colaboración me montaron en la unidades y nos trasladamos hasta el comando de Río Chico después de allí nos trasladamos hasta la Población de Mamporal a un sector que llaman Murica dos, por una calle la cual no se el nombre los policías se bajaron al frente de una casa de color blanca con puerta y ventanas de color verde, varios los policías rodearon la casa por los alrededores mientras que otro grupo se puso al frente de la puerta, después uno de los policías toco la puerta en varias oportunidades y no fueron abierta por ninguna persona en vista de eso los policías se vieron en la obligación de entrar a la casa a la fuerza, después que los policías entraron a la casa sacaron e los cuartos a un ciudadano y a tres ciudadanas, los sentaron a todos en un mueble en la sala, luego uno de los policías empezó a leer la orden de allanamiento en presencia de todos los presentes manifestándole a los propietarios de la casa de la potestad que ellos tenían de que estuviera presente una persona de su confianza que le sirviera de testigo al momento de la revisión de la casa, ellos dijeron que no tenían a nadie que le sirviera de testigo, después de eso uno de los funcionarios empezó a la revisión de la casa empezando por la segunda planta de la casa no localizando nada, después continuo con la revisión en la cocina y tampoco se localizo nada, siguió la revisión en el tercer cuarto y encima de un chifonier consiguió un teléfono celular, después paso a revisar el segundo cuarto y tampoco consiguió nada, continuo con la revisión pasando al tercer cuarto donde el policía consiguió de bajo de un colchón dos teléfonos celulares mas, continuo revisando y pegado de un copete de la cama pegado a la pared localizo una bolsa plástica de color negra, que en lo que la reviso habían dos pedazos grandes de montes que el policía dijo que se trataba de droga, después siguió revisando y en una gaveta de una mesita de noche que esta lateral a la cama se localizo una tijera, una hojilla, un rollo de papel aluminio y ciento cuarenta (140) bolívares en efectivo, siguió revisando y arriba en una ventana encontró un pote de color amarillo que en lo que el policía lo abrió tenia en la parte de adentro la cantidad 61 pequeños envoltorios, abrió uno delante de nosotros y eran unas pequeñas piedras blancas que el policía dijo que se trataba de droga, después siguió revisando los demás alrededores que componen la vivienda donde no localizo mas nada, montaron a las personas en la unidad y nos trasladamos hasta el comando de la policía en Río Chico, donde el policía me dijo que me iban a tomar una declaración, es todo” .

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVAS MAYKAR, adscrito a la Policía Estadal Miranda, Brigada de Inteligencia Nro. 4, rendida por el ciudadano COLMENARES C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.835.597, el cual expuso “Bueno esta mañana como a las 04:00 yo estaba en la plaza Buroz de Mamporal y llegaron unos policías uniformados en una patrulla y un subinspector me pidió la cedula, después me dijeron que los acompañara como testigo de un allanamiento que ellos iban a hacer y le dije que no había problemas, me monte en la patrulla y me fui con ellos, llegamos a n sector que el policía dijo a que se llamaba Maurica 2, allí llegamos a una casa blanca, las puertas y las ventanas eran de hierro y estaban pintadas de verde, los policías tocaron y como no salía nadie, ellos abrieron entraron y después entramos nosotros, entonces un policía le dijo a las personas porque estaban en esa casa y luego leyeron una orden de allanamiento, y le preguntaron si querían un testigo de confianza que lo asistiera en la revisión de la casa y dijeron que no. Después un policía comenzó a revisar la casa, empezando por la segunda planta de la casa, allí el policía no consiguió nada, después pasamos a revisar la cocina, ahí tampoco el policía consiguió nada, luego el policía reviso el tercer cuarto y allí encontró un teléfono celular, después pasamos al segundo cuarto donde el policía que revisaba no encontró nada, después se paso a revisar el primer cuanto, allí el policía encontró debajo de un colchón dos (02) teléfonos celulares, siguió revisando y al lado de la cama, o sea entre la pata de cama y la pared, el policía encontró envuelto en un bolsa negra dos (02) trozo grandes de monte que tenia un fuerte olor, el policía dijo que era droga, continuo revisando el cuarto el la primera gaveta de una repisa de madera el policía encontró una tijera, una hojilla, un rollo de papel de aluminio ya empezado y un dinero que eran ciento cuarenta (140) bolívares, después el policía continuo revisando y entre la ventana y la pared encontró un pote de color amarillo que tenia adentro sesenta y uno (61) e envoltorios de aluminio que el policía abrió y tenían adentro una cosa dura y blanca que el policía dijo era droga, después siguió revisando y no encontró mas nada. Después los policías le leyeron los derechos a los dueños de la casa y se los trajeron detenidos para el comando de Río Chico y me dijeron que me iban a tomar una declaración, es todo”.

  9. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por los funcionario A.C., adscrito de adscrito a la Policía Estadal Miranda, Brigada de Inteligencia Nro. 4.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalisticas, Sub. Delegación Higuerote, el cual deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: El material objeto del presente estudio consiste: 1.- Una (01) Teléfono celular marca SAMSUMG, color azul, material sintético y componente eléctricos, constante de un teclado alfabético numérico, y de una pantalla en la parte .anterior, al ser examinada dicha pieza se halla en regular estado de conservación y carente de su respectiva batería; 2.- Un (01) Teléfono celular marca HUAWEI, color negro y naranja, modelo U1251, serial numérica ZY4CAC19C1506782, elaborado en material sintético y componentes eléctricos, constante de un teclado alfabético numérico, y de una pantalla en la parte anterior, al ser examinada dicha pieza se halla en regular estado de conservación y constante de su respectiva batería y de su tarjeta SIM, al presionar la tecla de encendido el mismo comienza su normal ciclo de funcionamiento; 3.- Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y azul, modelo OT-660, serial numérico 011872002155652, elaborado en material sintético y componentes eléctricos, constante de n teclado alfabético numérico, y de una pantalla en la parte anterior, constante de su respectiva batería, al ser examinada dicha pieza se halla en regular estado de conservación y carente de su tarjeta SIM, al presionar la tecla de encendido el mismo comienza su normal ciclo de funcionamiento; 4.- Una (01) tijera elaborada en metal, con mango elaborado en material sintético de color negro, apreciándose las inscripciones en una de sus hojas donde se l.S.), dicha pieza se halla en regular estado de conservación, usada y con sus extremidades truncadas; 5.- un (01) rollo de papel aluminio , sujeto por medio de un segmento de tubo elaborado en cartón de forma cilíndrica hueca, dicha pieza al ser examinada se observa, en regular estado de conservación usada y con sus extremidades truncadas; 6.- Cinco ejemplares con apariencia de billetes aparente circulación legal en el país, de la denominación de dos bolívares con las inscripciones donde se lee A62969522, D26262954, D49274930, D32156127, D27003203, dichas piezas se hallan en regular estado de conservación; 7.- dos ejemplares con apariencia de billetes aparente circulación legal en el país, de la denominación de dos bolívares con las inscripciones donde se lee E373052448, C30543650, dichas piezas se hallan en regular estado de conservación; 8.- Seis ejemplares con apariencia de billetes aparente circulación legal en el país, de la denominación de dos bolívares con las inscripciones donde se lee A83490869, B72768465, D84513752, E48285373, E02416195, G3978923, dichas piezas se hallan en regular estado de conservación; 9.- tres ejemplares con apariencia de billetes aparente circulación legal en el país, de la denominación de dos bolívares con las inscripciones donde se lee B38863820, C69402514, E39410350, dichas piezas se hallan en regular estado de conservación.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado ya que en la presente causa estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado de lesa humanidad, en virtud de afecta a la colectividad en general y los daños ocasionados a la misma se pueden observar día a día en el alto índice delictivo, por tal motivo, el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en los coimputados o las víctimas del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados A.M.H.G., A.M.G.D., y A.M.H.G., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, A.M.H.G.A.M.G.D. y A.M.H.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: A.M.H.G., A.M.G.D. y A.M.H.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles 15 de septiembre de 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: A.M.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.399.173, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I; en cuanto a las ciudadanas A.M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.323.074 y A.M.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.581.010, deberán permanecer recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. R.D.

    Exp.: 1C-2993-11

    RDLC/rdlc.-

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