Decisión nº 1C-3111-11 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.G.A..

IMPUTADO: J.I.I.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.M.R.C..

SECRETARIO: ABG. R.D..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. M.A.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano J.I.I.C., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

J.I.I.S., venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12/11/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.027.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Caucagua, sector Legon, calle Chichero, casa s/n, Municipio Acevedo, Teléfono: (0426) 900-0028.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 13 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de su despacho, el funcionario SU. INSPECTOR ISTURIZ BERROTERAN CESAR, adscritos a la Policía Municipal Acevedo, constituyo una comisión policial, con el fin de trasladarse hasta la calle Real de Pantoja, Parroquia Caucagua, ya que por información vía telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, donde se encontraba ubicado un ciudadano de tez trigueña, contextura regular, apodado como EL JACKSON, portando como vestimenta short tipo jean color azul, franelilla color blanco y zapatos deportivos color negros, antiguo integrante de la (BANDA LOS CAPRACIOS), quien se encontraba distribuyendo supuestamente sustancias psicotrópicas, una vez en lugar indicado, realizaron un recorrido logrando visualizar a un ciudadano con las características antes mencionada, el mismo al notar la presencia policial se despojo de un envoltorio arrojándolo al piso, y emprendió veloz huida, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, e iniciándose así una persecución, logrando darle alcance a la altura del callejón Pantoja, seguidamente los funcionarios buscan unos testigos entre la gente que transitaba por el lugar, siendo negativa la búsqueda, proceden a realizar la inspección corporal, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo short, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, así mismo en las adyacencias donde se practico la detención del mismo se localiza tirado en el pavimento un (01) envoltorio transparente de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, y en el interior de la misma ochenta y cinco (85) envoltorios de material sintético tipo pitillos contentivos de un polvo color blanco presunta droga, por lo antes expuesto proceden a la detención y traslado a la sede de su despacho del ciudadano el cual quedo identificado como J.I. IRAZABAL SILVA…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano J.I.I.S., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, solicitó la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el desarrollo de la audiencia la defensa del imputado de autos, solicito la nulidad de la aprehensión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 248 eiusdem, por cuanto no existen en las actas testigos presenciales del procedimiento; la cual fue declarada Sin Lugar por esta Juzgadora, por considerar que si se encuentran llenos los extremos previstos en el precitado artículo, por considerar que en el presente caso, si estamos en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante; que plantearse que surja una duda razonable por el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación, esta aseveración a priori, no le estaría permitida al juez de control, ya que si bien es cierto el Juez de Control debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, no es menos cierto, que el hecho de que un procedimiento carezca de testigos que presencien la actuación de los funcionarios no invalida dicha actuación y menos aun se puede concluir en esta fase que existe una duda razonable; ya que en aquellos procedimientos policiales con base a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su Gran Mayoría no cuentan con la presencia de testigos dada la rapidez en que se realizan estos tipos de procedimientos sin embargo, se debe tener en cuenta que esta norma adjetiva penal no establece que para la inspección de personas se deba contar con testigos para poder convalidar la actuación policial, situación esta que en la práctica no puede ser exigido por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que se estaría aplicando una especie de hibrido jurídico entre las exigencias del artículo 205 que prevé la inspección de personas y el artículo 210 que establece la figura del allanamiento, en este sentido, considera quien aquí decide, que deben examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que como se dijo anteriormente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para realizar la Inspección de Personas, por otra parte hay que considerar que los funcionarios policiales son funcionarios públicos de quienes se presume su buena fe en las actuaciones que realizan y en tal sentido sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe pública, y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario.

En este mismo orden de ideas, en la audiencia de presentación el juez de control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, lo que significa que no puede fundar la decisión el tribunal de control en la circunstancia de que el procedimiento contó con la presencia de testigos, decidir de esta manera seria tocar aspectos relacionados con el fondo del asunto, como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L..

Asimismo, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, asimismo en cuanto al delito de Distribución presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; razones por las cuales, se le decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, al imputado con base en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano J.I.I.S., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB. INPECTOR ISTURIZ BERROTERAN C.A., adscritos al Policía Municipal Acevedo, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y el hecho que se le está atribuyendo al mismo.

  7. - REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE PIÑANGO FELIX, adscrito a la Policía Municipal Acevedo, el cual deja constancia de la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos de semillas presunta (marihuana). Un (01) envoltorio transparente de tamaño regular de material sintético, contentivo en su interior de Ochenta y cinco (85) envoltorios de material sintético tipo pitillos contentivos de un polvo color blanco presunta draga.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano J.I.I.S., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado de lesa humanidad, en virtud de afecta a la colectividad en general y los daños ocasionados a la misma se pueden observar día a día en el alto índice delictivo, por tal motivo, el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en testigos y expertos, en cuanto a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo así estos u otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al ciudadano J.I.I.S., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de al ciudadano J.I.I.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: J.I.I.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.I.I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.779, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, el Internado Judicial Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. R.D..

    Exp.: 1C-3111-11

    RDLC.-

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