Decisión nº 1C-3084-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.G.A..

IMPUTADO: U.R.G.J..

VICTIMA: EL ESTADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.C.V..

SECRETARIA: ABG. GREYMAR RIVERO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. M.A.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano U.R.G.J., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

U.R.G.J., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.415.126, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero y la construcción, residenciado en: Calle ppal El Manantial, casa s/n, cerca de la tasca, Maturín, Teléfono: (0234) 474-4832.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 04 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día 22 de Enero del presente año, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, la funcionaria DETECTIVE NAVAS MAYKAR en compañía de los funcionarios SUB. INSPECTOR MADRIZ RANDY, adscritos a la Policía Miranda, en la Plaza B.d.T., fueron abordados por una ciudadana, la cual no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, la misma les manifestó que desde hace tiempo conoce a unos ciudadanos de nombres D.H. y G.M. Apodado “Bachaco”, quienes residen en la Calle Ppal. Del sector Maturín, y desde un tiempo se dedican a la venta y distribución de droga, todo esto origina que personas de dudosa reputacion con frecuencia visiten la calle donde ellos residen, con el fin de comprar drogas, y muchos de los mismos andan armados, manteniendo a los habitantes del sector en zozobra, seguidamente los funcionarios le piden a la ciudadana que los acompañe al referido lugar, abordando la unidad (no identificada policialmente), una vez en el lugar les señala una vivienda en construcción de tablas (bahareque), pintada de color verde fluorescente, con puertas de madera de color marrón y techo de zinc, s/n visible. Posteriormente en fecha 04 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, constituyeron una comisión policial integrada por los funcionarios SUB. INSPECTOR BASTIDAS ELECTO, DETECTIVES NAVAS MAYKAR, A.J. y U.L., adscritos a la Policía Miranda, con el apoyo externo de funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal, con la finalidad de trasladarse al sector Maturín, calle ppal., Municipio Brion, vivienda con las características antes descritas, a fin de dar cumplimiento a la Visita Domiciliaria signada con el numero S2C-1291-11, expedida por el Circuito Judicial Ex. Barlovento, Tribunal Segundo en Funciones de Control, con la colaboración de los testigos H.M.A. y M.O.D.R.. Una vez en el referido lugar, los funcionarios procedieron a tocar la puerta en tres oportunidades, en vista de que no recibieron respuesta alguna, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, siendo atendidos en el interior del inmueble por el ciudadano U.R.G.J., el cual manifestó ser el propietario de dicho inmueble, seguidamente proceden a leer la Orden de Allanamiento al propietario delante de los testigos, iniciando así la revisión del inmueble, compuesta de un solo espacio improvisado, en presencia de los dos testigos, localizando e incautando específicamente en el piso del inmueble adyacente a la puerta del mismo, Un (01) envoltorios de material sintético color azul y negro, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contenido de un polvo blanco presunta droga, manifestando el ciudadano U.R.G.J., a viva voz y delante de los testigos, que dicho envoltorio era de su propiedad, continuando con la inspección localizan e incautan específicamente en la parte superior de un escaparate de madera una (01) bolsa de papel color marrón, contentiva de Quince (15) envoltorios, de los cuales ocho (08) son de material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos todos de restos vegetales y semillas de presunta droga y siete (07) envoltorios de material sintético color azul atados en su único extremo por hilo de color blanco, contentivos todos de un polvo color blanco presunta droga, continuando con la inspección localizan e incautan específicamente en la segunda gaveta del mismo escaparate de madera, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco (BsF. 175) bolívares en billetes papel moneda de diferentes denominaciones de presunto curso legal, desglosados de la siguiente manera A.- Un (01) billete de la denominación de Cincuenta (50) bolívares serial C73035714. B.- Cinco (05) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares seriales A17657969, B66857054, F00153175, F38320855 y H34402123. C.- Dos (02) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares seriales E39513481 y B83133414 y D.- Un (01) billete de la denominación de Cinco (05) bolívares serial F43980891, siguiendo la inspección en el resto de los espacios de la vivienda no localizando ni incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo antes expuesto proceden a la aprehensión y traslado a la sede de su despacho al ciudadano U.R.G. JOSE…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano U.R.G.J., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano U.R.G.J., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE L.P., adscritos al Policía Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se realizó la aprehensión y los hechos atribuidos al imputado de autos.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVAS MAYKAR, adscrito a la Policía de Miranda, y rendida por el ciudadano H.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.774.919, el cual expuso “El día de hoy como a las 05:20 horas de la mañana yo estaba n la Plaza B.d.M. esperando carro para ir a trabajar, en ese momento llegaron unos funcionarios policiales uniformados en una patrulla, se detuvieron, se bajaron de la unidad y uno de ellos me pidió la Cédula de Identidad, depuse me dijo que lo acompañara hasta el comando que estaba frente a la Plaza B.d.M., los acompañe y cuando llegamos allá otro funcionario me atendió y me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un allanamiento que ellos iban a hacer y yo les dije que si que no había ningún problema, después nos montamos en la patrulla y fuimos a un sector que se llama Maturín llegamos a un rancho de tablas y zinc, la puerta era de madera color marrón y el techo era de zinc, los policías llamaron a la puerta y nadie la abría, luego ellos la abrieron y un policía le dijo que era un allanamiento en esa casa y nosotros éramos dos testigos escogidos al azar, después el policía le dijo que tenían derecho a buscar un testigo de confianza y el señor de la casa dijo no necesitaban ningún testigo de confianza, después otro policía empezó a revisar la casa que esta compuesta por un solo espacio u en el piso, al lado de una lavadora el policía encontró una bolsita quietaba enrollada y el policía la abrió y nos mostró algo blanco como un polvo que tenia adentro que policía dijo que era presunta droga, en eso el señor de la casa dijo que eso era de el y lo tenia para su consumo, después continuo revisando y encontró sobre un escaparate, una bolsa de papel color marrón, que tenia adentro quince (15) envoltorios, el policía los abrió y nos mostró, ocho (08) de ello tenían un monte adentro y siete (07) tenían un polvo blanco y el milicia dijo que todos eran presunta drogas, después el policía continuo revisando y dentro de una gaveta encontró un dinero que el policía contó y habían Ciento Setenta y Cinco (175) bolívares en billetes , luego siguió revisando todo el rancho y los laterales del mismo y no encontró mas nada, luego que eran las 06:40 de la mañana y se daba por culminado el allanamiento. Después a mi retrajeron para el comando de Caucagua, ara tomaron una declaración de lo que había visto en el procedimiento. Es todo”..

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía de Miranda, y rendida por el ciudadano DARRYN R.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.132.654, el cual expuso “Hoy como a la s 05:30 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo, me paro una patrulla de la Policía de Miranda, en la Plaza B.d.M., un policía se bajo y me pidió la Cédula y me dijo que necesitaba de mi colaboración como testigo de un allanamiento que iban a hacer, yo le dije que estaba bien y me fui con ellos hasta Tacarigua, caserío Maturín, sector el Manantial, llegamos hasta un rancho de madera de color crema y marrón y el techo de zinc, los policías se bajaron y como la puerta estaba cerrada llamaron y como nadie abrió los policías abrieron, después llego un policía y dijo que todo estaba seguro dijo que pasáramos a la casa; allí el policía le leyó al señor que estaba en la casa la orden de allanamiento y nos las mostró a todos, le dijo que si quería un testigo de confianza y dijo que no quería, que iba hacer el, después el policía dijo que iba a comenzar a revisar la casa y empezamos por el baño y encontraron en el piso una bolsita con un polvo blanco y el dueño de la casa dijo que era de el, depuse fueron a revisar el cuarto que era n solo espacio, y arriba de un escaparate encontraron dentro de una bolsa marrón, quince bolsitas unas bolsitas que tenían dentro un monte eran como ocho y otras tenían un polvo blanco que eran siete bolsitas, y en la gaveta había un dinero el policía lo contó y habían ciento setenta y cinco mil bolívares, siguieron buscando y no encontraron mas nada. Es todo”.

  9. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía de Miranda.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano U.R.G.J., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que ha sido considerado de lesa humanidad por los daños que ocasiona a la sociedad; conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al ciudadano U.R.G.J., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de al ciudadano U.R.G.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: U.R.G.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: U.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.126, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. GREYMAR RIVERO.

    Exp.: 1C-3084-10

    RDLC.-

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