Decisión nº PJ0032011000088 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000973

ASUNTO : YP01-P-2011-000973

RESOLUCIÓN N° 67-2011.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano W.N.D.V., a quien este Tribunal le acordó en audiencia de presentación, medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - W.N.D.V., quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de J.V. y L.D., residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado d.A..

    II

    ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    El doctor J.A.C., en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

    Buenas noches, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que se recibiera llamada en esa institución militar en fecha 05 de Marzo de 2011, donde la ciudadana KRISANIL PULVET, manifestó que el ciudadano W.N.D.V., se presentó en su oficina y la agredió físicamente con sus manos y le profirió palabras obscenas, razón por la cual funcionarios militares, procedieron a integrarse en comisión y a trasladarse hasta el referido hasta la calle Mariño esta ciudad donde se entrevistaron con el imputado de autos, practicaron su aprehensión y lo impusieron de sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna el Ministerio Publico examen medico forense suscrito por el Medico Dr B.M., adscrito al Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano W.N.D.V., se encuadra en los tipos penales que establecen los artículos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana KRISANIL PULVET, razón por la cual esta representación fiscal, solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial al cual se contrae el articulo 94, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Especial que se le imponga a este ciudadano de la obligación de acudir a un centro especializado, a los fines de recibir orientación, a los fines de no agredir mas a la victima, en este caso que acuda ante el Instituto Regional de Atención a la Mujer (IREMUJER), que se le dicten medidas de protección a la víctima artículo 87 ordinales 5to y 6to de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de intimidarla por el o por terceras personas, de igual formas solicito que se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero, y octavo, consistente presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica, solicito copia simple de la presente acta y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

    La materialidad de dicho delito, quedó acreditada en principio para esta Juzgadora con el acta policial de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Destacamento N° 911 de la Guardias Nacional, con denuncia N° 080, de fecha 05-03-2011, interpuesta por la víctima ciudadana KRISANIL PULVET, ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N° 911 de esta localidad, quien refirió que el imputado la agredió físicamente y amenazo en su residencia, así mismo medico forense practicado a la víctima donde se refleja las lesiones que presenta, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la presunta participación del ciudadano W.N.D.V.; elementos estos que emanan para esta Juzgadora de las actas policiales de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima, así los resultados arrojados por el reconocimiento legal practicado a la víctima, las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado los delitos precalificado por la fiscalía no superan los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano W.N.D.V., medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., consistentes en la obligación para el imputado presentarle cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, acudir a IREMUJER a charlas de violencia de género, negando la imposición de una caución económica, ya que considera que el régimen de presentaciones es suficiente para garantiza las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

    Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

  2. - La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

  3. - La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

    Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  4. - Se acuerda en contra del imputado W.N.D.V., quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de J.V. y L.D., residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado d.A., medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., consistentes en la obligación para el imputado presentarle cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, acudir a IREMUJER a charlas sobre violencia de género. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

    Regístrese, notifíquese a las partes, diaricese y déjese copia certificada.

    LA JUEZ.,

    X.S.D.

    EL SECRETARIO

    CESAR ZORRILLA

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