Decisión nº 3E-786-94 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNegativa De Beneficio

CAUSA: 3E-786-94

PENADO: J.R.Z.Q..

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN. PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.O.A.R..

Visto el escrito por parte de la Defensa Privada, DR. J.O.A.R., en representación del ciudadano Penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, en solicitar la EXTINSIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 110 y 112 antepenúltimo aparte. Este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión del expediente y observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha: 09-02-1987, fue dictada Sentencia Condenatoria, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado M.d.D.S. con sede en Guatire, al ciudadano: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, Y visto la apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, de la Circunscripción Penal del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guarenas, decreta en fecha: 16-06-1987, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha: 28-09-1987, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.d.D.S. con sede en Guatire, donde se acordó Ejecutar la Sentencia Condenatoria. (Folio 500, I Pieza).

Este Tribunal observa que de la Ejecución de la Sentencia consta que para ese momento el ciudadano penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, había cumplido desde el momento de su detención DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la pena aplicada, la cual la cumpliría el 08 de Mayo de 1997. El mismo fue recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo, según Oficio Nro. 5438 de la II Pieza, de fecha: 24-11-1994.

En fecha: 30-08-2010, se designa al DR. J.O.A.R., correo Especial para que entregue el Oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, de manera que informe si el ciudadano Penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, ha estado recluido en dicha penitenciaria, quien supuestamente dejado en estatus de libertad por un incendio ocurrido en esa Penitenciaria General en fecha: 27 de Marzo de 1995, según se desprende de escrito presentado por la defensa. 8 Folios 18 y 26, última Pieza).

En fecha: 13-09-2010, este Tribunal oficia al Internado Judicial Capital Rodeo I, para que sirva informar si el ciudadano Penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, ha estado recluido ese centro, ya que consta al cuerpo vivo del Expediente, según oficio Nro. 5430, boleta de encarcelación, de fecha 24 de Noviembre de 1994, dirigido a ese Internado Judicial Capital, para que quedara recluido. ( Folio 33, última Pieza).

En fecha: 17-09-2010, se recibe Oficio Nro. 00004664, emitido de la Penitenciaría General de Venezuela, informa: “…el supra se EVADIO de esta Penitenciaria el 07-02-1995, según información registrada en el libro de Egresos de la misma. (Folio 38, última Pieza).

En fecha: 23-09-2010, este Tribunal, ordena la CAPTURA del ciudadano penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra EVADIDO de la Penitenciaria General de Venezuela desde la fecha: 07-02-1995, y libra Oficio N° 1182-10, al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 41, última Pieza).

En fecha: 11 de Octubre de 2010, este Tribunal se pronuncio Decretando Judicialmente una Audiencia Especial, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar la opinión Fiscal, en cuanto a la solicitud del Defensor privado y al penado, este tribunal Insta en este acto al Defensor Privado, a poner a Derecho del ciudadano penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira. La misma no se ha realizado porque las partes no se han presentado a las fechas fijadas y en particular por la negativa del Penado en ponerse a Derecho ante este Tribunal de Instancia Penal. (Folios 46 al 49, última Pieza).

En fecha: 11 de octubre de 2010, se Ratifica la Orden de CAPTURA, de fecha: 23-09-2010, según oficio N° 1182-10. (Folio 50, última Pieza).

Este Tribunal considera que el artículo 112 del Código Penal en su ordinal 1° describe, que para que prescriba debe de cumplir:

  1. Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por lo que este tribunal evidenciándose del delito tipificado en la doctrina como grave y complejo, de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Decisión del Tribunal de Alzada, luego de la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, ya que, recordemos la Sentencia Condenatoria originalmente se había establecido en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y cumpliéndose el artículo 112 ordinal 1°, la prescripción sería en el cumplimiento de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Para la fecha de hoy han transcurrido; por ello considera respetuosamente el Juez Titular, que el tiempo transcurrido desde la evasión del Penado, de la Penitenciaria General de Venezuela, no es suficiente para Decretar la EXTINSIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, solicitada por la Defensa Privada, además de la negativa en la comparecencia del Penado ante esta Instancia Judicial, pretendiéndose realizar una exclusión de pantalla del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), ante la correspondiente orden de captura, todo ello en ausencia; recordemos que nuestra avanzada jurídica del Sistema Acusatorio, excluyó como Procedimiento Especial, los Juicios y Procesos en ausencia de las Partes; representando ser un despropósito en la lucha que se libra desde estos Estrados Judiciales, contra el mayor de los delitos: LA IMPUNIDAD.

En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar revisada la solicitud de la medida, ya que es un derecho de todo imputado, interpuesta por el Defensor Privado DR. J.O.A.R., en representación del ciudadano penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, por lo antes expuesto se acuerda Decretar SIN LUGAR,, la el EXTINSIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal; considerándose no corresponder el supuesto invocado por la Defensa, establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 112 del Texto Sustantivo Penal, por ser un delito que lo describe la doctrina como grave y complejo.

Finalmente en cuanto a lo afirmado por el Profesional del Derecho: DR. J.O.A.R., de haber incurrido este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución en denegación de Justicia y Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición; considera quién aquí decide, que pretender respuesta eficaz y efectiva, como ha sido en la presenta causa, con el Penado en ausencia y a espaldas al P.P. en esta última Fase de Ejecución, representa ser una verdadera temeridad por considerar que nuestro artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el SISTEMA DE JUSTICIA, y los Abogados y Abogadas, autorizados, integran dicho Sistema y tenemos todos sus integrantes un mismo Norte Judicial…LA JUSTICIA Y LA L.C.L.I.. Una vez más se ratifica e insta al Defensor Privado, a poner a Derecho al Penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el EXTINSIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, al ciudadano penado: J.R.Z.Q., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.260.840, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

Exp. 3E-786-94

JLGL/jlgl.

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