Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003171

ASUNTO : EP01-P-2010-003171

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

IMPUTADO: Á.R.M.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE MÚJICA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Á.R.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.749, de 28 años de edad, natural de Tariba Estado Táchira hijo de C.P. (v) y de J.M. (v), ocupación u oficio comerciante, residenciado Municipio Dr. J.M.V.E.C., calle Sucre numero de casa 1-63 con carrera 2, teléfono 0424-7150444-04247703979 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado Á.R.M.P., manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en san Cristóbal y labrador estaba vendiendo dos carros, en el barrio obrero me le acerque y le pregunte y le pregunte que si no tenia un carro barato y me dijo que si que el tenia un fiesta power en valencia que si quería fuera a verlo allá, entonces el me pidió una fotocopia de la cedula yo se la di, me fui para valencia y nos vimos en la bomba Bohío en valencia allá me llego con el carro y un amigo y el amigo se identifico como fiscal de transito yo quería estar seguro del negocio, entonces me dijo que no había ninguna novedad que podía circular así me dio el documento original el cual lo tiene la guardia y la copia del documento que me hizo y le pregunte por la original y me dijo que luego me lo daba, y me vine y en la caramuca me detuvieron. Es todo”.

La defensa privada, Abg. Dorange Mújica Milano, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación solicitada por la fiscalia ya que el mismo no tenia pleno conocimiento de los hechos que se le están imputando, en virtud que el mismo hizo una compra de buena fe a través de documento publico y que se le manifestó que el vehiculo venia de una subasta publica realizada por el tribunal del Juzgado Décimo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas aunado a ello no existen dentro de las actuaciones denuncia de que el vehiculo haya sido robado. Consigno en este acto constancia de buena conducta de residencia, constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal de donde el reside. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, funcionaros adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento 14, de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, ponen a disposición del Ministerio Publico, al ciudadano M.P.Á.R., portador de la cedula de identidad Nº 15.760.749, en virtud que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 06 de ,mayo de 2010, encontrándose los funcionarios SM/1ra G.L.L. y SM/3ra Rojas Blancos Luís, adscritos al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, Barinas Estadio Barinas, observaron que se aproximaba un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas AJK-39R, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, con sentido Barinas San Cristóbal, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una inspección de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado, se percataron que en el vehiculo viajaban dos ciudadanos, el conductor y un acompañante, solicitándoles las cedula de identidad, resultando ser los ciudadanos (conductor) M.P.Á.R., portador de la cedula de identidad 15.760.749, y el ciudadano (acompañante), Jaramillo Mora J.J., portador de la cedula de identidad Nº 20.716.800. Una vez identificados estos ciudadanos le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos de propiedad del mismo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original de oficio Nº 0350, sin fecha expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita experticia del referido vehiculo; 2.- Documento de Subasta de fecha 26 de marzo de 2007, constante de 12 folios expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda la venta de los vehículos antes mencionados y 3.- Copia Fotostática del documento de Compra Venta autenticado por la notoria pública de El Piñal, de fecha 08 de julio de 2008, donde el ciudadano J.D.L., cedula de identidad Nº 13.226.961, vende el vehiculo antes mencionado al ciudadano Á.R.M.P., cedula de identidad Nº 15.760.749, constante de tres folios, los cuales al revisarlos se constato que se trata de un vehiculo con las siguientes características: marca ford, modelo fiesta, placas AJK-39R, año 2005, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería no visible, serial motor no visible; seguidamente se procedió a efectuarle la revisión minuciosa de los seriales del vehiculo constatando lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería marca vin, el cual se encuentra ubicado en el tablero lado izquierdo frente al conductor del vehiculo se observa desincorporada. 2.- Que el serial carrocería marca Body, el cual se encontraba ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor del vehiculo se observo rastros fiscos de desincorporacion en forma violenta por lo que se determina desincorporada. 3.- Que el serial compacto, el cual se encontraba ubicado en el paral interno lado derecho del copiloto del vehiculo se observa con rastros físicos de devastación ocasionado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular (lija o esmeril), por lo que se determina devastado. 4.- Que el serial motor signado con los dígitos alfanuméricos 6A11419, el cual se encuentra ubicada en una pestaña del block detrás del motor del vehiculo se observa que se encuentra en su estado original. Una vez verificado los seriales de identificación de este vehiculo y identificados los ciudadanos, procedimos a efectuar llamada telefónica a sistema integrado de información policial (SIPOL), con sede en San C.E.T., siendo atendido por el efectivo de servicio SM/3ra J.C., solicitándole el serial de motor 6A11419, informándonos que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, División de Vehículos Caracas, según cusa I-564316, de fecha 02 de mayo de 2010, por el delito de Robo, el cual presenta las siguientes características: marca ford, modelo fiesta, año 2006, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, siendo el serial de carrocería que le pertenece 8YPZF16N768A11419. Procediendo así los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y la retención del vehiculo antes identificado.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 149, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1ra G.L.L. y SM/3ra Rojas Blancos Luís, adscritos al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, Barinas Estadio Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y la retención del mencionado vehiculo.

*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1ra G.L.L. y SM/3ra Rojas Blancos Luís, adscritos al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, donde consta el lugar, fecha y las características de manera especifica del vehiculo retenido.

*Acta de condiciones Generales del Vehiculo, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Actuantes, adscritos al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, donde consta el estaco de funcionabilidad del vehiculo.

*Acta Inspección Técnica, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Actuantes, adscritos al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, donde dejan constancia de las condiciones físico ambientales del lugar donde se efectúo la aprehensión del imputado.

*Acta de Entrevista, de fecha 06 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano Jaramillo Mora J.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.716.800, suscrita por el funcionario SM/2da R.V.J., adscrito al punto de control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Barinas San Cristóbal, sector la Caramuca, donde entre otras cosas expuso: venia con Ángel en su carro, cuando legamos a la alcabala de la Caramuca, los mandaron a orillar hacia la derecha y bajarse del carro y empezaron a revisar y vieron los seriales del vehículo así lijados y vieron el serial del motor que si es original a través de ese salio solicitado el carro, ahí fue cuando un funcionario me pidió la cedula por andar en ese vehiculo, pero el señor Ángel le dijo a los funcionarios que era que me había dado la cola, detuvieron a Ángel y me dijeron que sirviera de testigo.

*Constancia Medica, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por el medico E.S., Adscrito al servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde constan las condiciones de salud del imputado Á.M..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que en el Punto de Control fijo La Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitan al conductor del vehiculo ciudadano Á.M., los documentos de propiedad de dicho vehículo no aportando los mismos y verificando los funcionarios que se encontraban devastados los seriales del mismo, procediendo a solicitar información a través del sistema SIPOL, resultando solicitado el vehículo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.R.M.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada al ciudadano A.R.M.P., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.R.M.P., antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

El Secretario

Abg. H.R.

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