Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001533

ASUNTO : BP01-P-2004-000226

JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. J.F. MOLINA.

SECRETARIA: Abg. J.G..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. A.L..

ACUSADO: E.A.L..

DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.

DEFENSA PRIVADA: Dra. L.F..

VICTIMA: J.R.C..

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Trece (13) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: E.A.L., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. A.L., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano E.A.L., modificando la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos investigados, de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, al delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 Ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadana J.R.C., ya que del Acta Policial inserta al folio 05 de la primera pieza del expediente; así como de las actas de entrevistas correspondientes a la victima antes identificada y al testigo P.C.D.R., se desprende que el acusado de autos no empleó violencia ni amenazas para despojar al ciudadano J.R.C. del dinero en efectivo; sino por el contrario el acusado se apoderó de dicho dinero empleando su astucia y destreza sobre la victima, quien tiene 72 años de edad, en un lugar abierto al público, tal y como fue en la entrada del Banco Provincial ubicado en la avenida Intercomunal, sector Las Garzas; narrando el Fiscal los hechos y ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-04 y solicito sean admitidos al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el juicio oral y público; asimismo, se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en su debida oportunidad. Es todo.

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado E.A.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.380, natural de Guayabal, Estado Guarico, nació en fecha 18-08-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de V.P.L. y PADER DESCONOCIDO, residenciado en la calle principal de Tronconal II, Casa Nro. 53-54, Barcelona, Estado Anzoátegui, Urbanización Cinco Águilas Blancas, Segunda Avenida , casa N° 53#54, San J.E.M. , Teléfono: O414-175-6702, Habitación 0274-529160, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Defensa Privada, Dra. L.F., quien expone: “Esta Defensa una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicita muy respetuosamente a este Juzgado se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considere a favor de mi defendido que el mismo no tiene antecedentes, debiéndose aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 Código Penal; en consecuencia, pido se aplique la pena mínima que a bien tenga este Tribunal. Es todo.

Seguidamente, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, presentada en fecha 29-03-04, cursante a los folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente, en contra del imputado: E.A.L., por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., por cuanto reúne las condiciones exigidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2, Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionada con testigos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por la Representación Fiscal, correspondiente a las testifícales del los Expertos: D.O. y J.A., funcionarios policiales M.P., R.D. y J.N.; testigo P.C.D.R. y la victima J.R.C.; A así como la prueba Documental: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 111, de fecha 10-03-04, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, prevé una sanción penal de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en cuatro (04) años de prisión, rebajada a su término inferior de dos (02) años de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, y rebajada a la mitad, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer UN AÑO (01) DE PRISIÓN; En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 04 conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado E.A.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.380, natural de Guayabal, Estado Guarico, nació en fecha 18-08-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de V.P.L. y PADER DESCONOCIDO, residenciado en la calle principal de Tronconal II, Casa Nro. 53-54, Barcelona, Estado Anzoátegui y en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Segunda Avenida , casa N° 53#54, San J.E.M. , Teléfono: O414-175-6702, Habitación 0274-529160, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., sancionándose a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de Julio del año 2.007. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Se fija como fecha para la publicación de la Sentencia la Primera Audiencia siguiente a la presente Audiencia, a las 2:00 horas de la tarde. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva acordada por éste Juzgado en fecha 05-03-04, ampliándose el régimen de presensación periódica cada 45 días, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previo cumplimiento del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano E.A.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.380, natural de Guayabal, Estado Guarico, nació en fecha 18-08-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de V.P.L. y PADER DESCONOCIDO, residenciado en la calle principal de Tronconal II, Casa Nro. 53-54, Barcelona, Estado Anzoátegui y en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Segunda Avenida , casa N° 53#54, San J.E.M. , Teléfono: O414-175-6702, Habitación 0274-529160, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., sancionándose a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de Julio del año 2.007. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva acordada por éste Juzgado en fecha 05-03-04, ampliándose el régimen de presensación periódica cada 45 días, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil Seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04. LA SECRETARIA,

DR. J.F. MOLINA. ABG. J.G.

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