Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 08 de Agosto de 2.006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002698

ASUNTO: BP01-P-2005-002698

JUEZ: ABOG. B.A. MELENDEZ

SECRETARIA: ABOG: EVELYN OSUNA

FISCAL: PRIMERA. ABOG. A.L.

DEFENSORA: S.G.

ACUSADO: L.J.M.

VICTIMA: EMPRESA C.A. N. T. V

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal reformado.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

L.J.M., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Cédula de Identidad N° 13.783.173, donde nació en fecha 10-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de C.C. MAITA (V), residenciado en la Barrio Mallorquín, Calle Los Olivo o calle Dos, Casa N° 10, detrás de la Empresa Liquid, en la Zona Industrial, cerca de la Coca Cola, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día veinte y siete (27) de Julio de 2006, El Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado: A.L., acusó al ciudadano: L.J.M., por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la Empresa C. A. N. T. V., exponiendo: “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada, del día 02 de Junio del 2005, el funcionario Cabo Segundo (PA) L.E.L., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado, Zona Policial N° 02, se encontraba como receptor de denuncias de la Zona Policial N° 02, cuando recibió llamada realizada por el Sargento 1/ERO (PA) R.L.I., oficial de día, quien le informo que en esa zona policial, se presento a bordo de un vehículo marca Ford Modelo Fairmont de color blanco, placas: UAF-091, el cual era conducido por el ciudadano A.A.L., de 37 años de edad, natural de esta ciudad, venezolano, nacido en fecha 23-10-67, titular de la cedula de identidad V.-11.420.062, domiciliado en la Calle S. deE., casa numero 81, urbanización Guanire de esta ciudad, en compañía del ciudadano D.J.V.V., de 27 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano nacido en fecha 26-04-78, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V.-15.192.743, y domiciliado en la calle la Horqueta casa sin numero del sector los Jaques de esta ciudad, ambos pertenecientes a la empresa de vigilancia CUPROSA, contratada por la empresa CANTV, quienes trasladaron hasta ese comando como detenido a un sujeto de piel trigueña, de contextura delgada con bigotes de mediana estatura de unos 29 años de edad aproximadamente, señalado por los ya nombrados de utilizar un arma blanca (Machete) quien fuera sorprendido por estos custodios, cortando unos seis metros aproximadamente de cables de comunicación CANTV, a eso de las tres con cuarenta y cinco, horas de la mañana en las inmediaciones de la vía alterna a la altura del Hotel New, una vez oída dichas versión el funcionario condujo al sujeto hasta el pasillo del referido comando donde le impusieron el motivo de su detención, siendo identificado como: L.J.M., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Cédula de Identidad N° 13.783.173, donde nació en fecha 10-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de C.C. MAITA (V), residenciado en la Barrio Mallorquín, Calle Los Olivo o calle Dos, Casa N° 10, detrás de la Empresa Liquid, en la Zona Industrial, cerca de la Coca Cola, Barcelona, Estado Anzoátegui, luego procedieron a tomarle denuncia al ciudadano: D.J.V.V., uno de los delitos contra la propiedad quedando esta signada con el numero 0516, y de quien consignara lo incautado, lo cual describió de la siguiente manera: aproximadamente seis metros de cables marca tele sistema Elecon numero 5232, 200 pares calibre 0.4, de color negro, y el arma blanca tipo machete cacha de madera hoja semi oxidada. Quedando todo a la orden de la superioridad para luego ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal reformado, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena los cuales consisten en los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 02/06/2005 suscrita por el funcionario L.E.L., quien entre otras cosas deja constancia de: “… encontrándome de servicio…fui llamado por el sargento…Ramón López Ivimas…quien me informo que…se presento a bordo de un vehículo…el cual era conducido por el ciudadano A.A. LAZARDE…en compañía del ciudadano D.J.V.…ambos pertenecientes a la empresa de Vigilancia CUPROSA, contratada por la Empresa CANTV, quienes trasladaron hasta este comando como detenido a un sujeto…señalado por las personas… de utilizar un arma blanca (Machete)…quien fuera sorprendido por estos custodios, cortando unos seis metro aproximadamente de cables de comunicación de CANTV, a eso de las tres con cuarenta y cinco horas de la mañana…en las inmediaciones de la Via Alterna, a la Altura del Hotel New…identificándolo como L.J. MAITA…”

2) Acta de entrevista de fecha 16/06/2005, del ciudadano R.L.I., en donde entre otras cosas expone: “…El día Dos (02) de Junio del 2005, aproximadamente a las 04:10 horas de la madrugada, me encontraba de servicio…se presentaron dos ciudadanos en un vehículo marca: Ford…trayendo consigo a un ciudadano como detenido,… informándome que este ciudadano fue sorprendido picando con un machete los cables de CANTV, el cual ya había picado un aproximado…(06) seis metros…fue identificado como L.J. MAITA…”

3) Experticia de Avalúo Real N° 179, de fecha 08/05/2005 suscrita por el experto H.S.M., practicada a varias piezas, que resultaron ser:01-A un segmento de cinco metros de cables, de los usados como conductores de energía eléctrica, contentivo a su vez de doscientos cables de diferentes colores, 02-Un Machete, del tipo tres canales, sin marca ni seriales aparentes…CONCLUSIONES: Los cables conductores de energía eléctrica se utilizan comúnmente en labores de instalaciones de tipo telefonía, residencia o industrial, el Machete de ser usado como arma cortante puede causar lesiones de mayor o menor intensidad incluso la muerte dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprometida”

4) Inspección Técnica Policial N° 1366, de fecha 09/06/2005, suscrita por los funcionarios F.J.T., H.S., realizada a un tramo de vía publica, de las llamadas calles.

5) Acta de entrevista de fecha 16/06/2005, del ciudadano L.E.L., en donde entre otras cosas expone: “…fui llamado por el oficial de día,..que me hizo del conocimiento que en ese momento se presentaron en el Comando a bordo de un vehículo Ford…los ciudadanos…A.A.L., y D.J. Mata…quines trasladaron aun sujeto de piel oscura…”

6) Acta de entrevista de fecha 20/06/2005, del ciudadano A.A.L., en donde entre otras cosas expone: “…Me encontraba en compañía del ciudadano D.J.V.…dando un recorrido a la Zona de la Vía Alterna, hacia el puente Razetti, estábamos chequeando los cables, en ese momento conseguimos a un sujeto…se encontraba bajándose del poste, con unos diez metros de cables ya picado, encontrando en la parte posterior del piso un machete…quedando este detenido y siendo identificado como L.J.M.”

7) Acta de entrevista de fecha 20/06/2005, del ciudadano D.J.V., en donde entre otras cosas expone: “…el dia 02 de Junio del 2005, como a eso de las(03:45 horas de la madrugada, me encontraba en compañía del ciudadano A.A. Lazarde…dando un recorrido por las zona de la Via Alterna hacia el puente Razetti…chequeando los cables, …conseguimos a un sujeto…se encontraba bajándose del poste, con unos diez metros de cables ya picado…siendo identificado como L.J.M.”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HURTO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual establece: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido … 1°. En las oficinas, archivos, o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados algún uso de utilidad publica…”

Contempla a si vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en al Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.

En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 02-06-2005, en horas de la madrugada fue aprehendido por los vigilantes L.E.L., Y D.J.V., cuando se encontraba cortando unos cables de comunicación pertenecientes a CANTV, en las inmediaciones de la vía Alterna a la altura del Hotel New, lo que subsume su conducta en la ante transcrita norma.

En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control Condena al Acusado: L.J.M., de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro años (04) años de prisión; la cual al serle rebajada, tomando en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, en atención a la aplicación del Principio In dubio Pro-reo, queda en dos (02) años de prisión, que serle rebajada a su vez de acuerdo a los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad tomando en consideración que no fue grave el daño social causado, la pena queda en Un año de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el identificado imputado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: L.J.M., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Cédula de Identidad N° 13.783.173, donde nació en fecha 10-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de C.C. MAITA (V), residenciado en la Barrio Mallorquín, Calle Los Olivo o calle Dos, Casa N° 10, detrás de la Empresa Liquid, en la Zona Industrial, cerca de la Coca Cola, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal vigente, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 08 de Agosto del Año 2007.

Se publica la presente sentencia el día de hoy martes 08 de Agosto del año 2006.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

Dra. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. EVELYN OSUNA

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