Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005856

ASUNTO: BP01-P-2006-005856

Visto el escrito presentado por el Dr. A.L., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado J.G.R.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial TASCA RESTAURANT CONGA BEACH, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano J.G.R.C., flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 24/07/2006, cursante al folio tres ( 04) de la presente causa, suscrita por el funcionario L.R., quien entre otras cosas expone: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy. Encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el casco central del Municipio Guanta, a bordo de la unidad radio patrullera UP-002, en compañía de Agente H.G.. Recibieron una llamada radiofónica por parte de la Central de Trasmisiones de esa Institución Policial, ordenándoles trasladarse a la Calle Real de Guanta, específicamente a un Local de la Compañía Naval R.R., ubicado al lado del “Comando Maisanta”, cerca de la Alcaldía de este Municipio, donde se les informó que presuntamente se encontraba un sujeto en el interior en dicho establecimiento, según llamada telefónica recibida en la Central de Transmisiones de este Comando Policial por el ciudadano R.L. (Quien es trabajador de esta empresa). Por tal motivo, se trasladaron de inmediato al lugar una vez en el sitio y en compañía del ciudadano Lovaton, entraron hasta el deposito del local pudiendo constatar que allí se encontraba un sujeto, quien mostró nerviosismo al ver nuestra presencia, dándole inmediatamente la voz de alto. El mencionado sujeto vestía un pantalón bermuda marrón y camisa de color negro; portando entre sus manos una caja de cartón, contentiva de varias piezas….En el interior de dichas cajas pudieron apreciar la cantidad de 11 piezas metálicas de diversos tamaños, e igualmente se pudo apreciar el techo roto por el que se introdujo este sujeto, así como los daños y el desorden causado en dicho deposito…el sujeto quedo identificado como RODRIGUEZ GUARICHE GABRIEL DE JESUS…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por la Denuncia Común de fecha 24-07-2006, insertas en el folio (5); existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: J.G.R.C., por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o participe en el mismo, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que no se haya desvirtuado que el mismo posea el domicilio que dice tener y en base a la conducta predelictual del imputado, por lo que este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3º , 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada ocho (08) días; 2) Prohibición de salir del país y de esta Circunscripción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal; y 3) Prohibición de concurrir a lugares en donde se vendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a los principio de Oralidad, inmediación, y Concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado J.G.R.C., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.095.795, natural de Barcelona, nacido en fecha 17-12-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.C. (v), D.R. (v),residenciado en: Nuevo Píritu, Calle San Jorge, invasión “Virgen del Carmen” ,no recuerda el N° de la casa, Píritu Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial TASCA RESTAURANT CONGA BEACH, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

SECRETARIA DE SALA,

ABG. I.F.

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