Decisión nº MP21-P-2014-002871 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-002871

Sentencia Condenatoria

(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.C., Fiscal Aux 22º del Ministerio Publico.

ACUSADOS: R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.A. y ABG. H.B., Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.209.614 y V-14.219.951, abogados de libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.037 y 206.586, respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2014, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-004424, seguido en contra de los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.-R.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.418, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante , residenciado: S.T.d.T., el Inavi, Barrio San Juan, Casa Sin Numero de Color Gris, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda. 2.-J.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-28.117.070, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: S.T.d.T.S.B.d. la Tortuga, Calle la Sucre, Casa Sin Numero de Color A.M.I., Estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

…en fecha 16 de mayo de 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los adolescentes E.A.B.C., de 14 años de edad y E.D.J.S.N., de 13 años de edad, se encontraba en la entrada del liceo Creación Soapire, ubicado en S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, cuando se le acercaron dos personas desconocidas quienes bajo amenaza de muerte los despojaron al primero de su teléfono marca Orinoquia, de color gris con rojo y al segundo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, color negro, serial L6AREV70UW, huyendo los dos a pie, en ese momento los funcionarios Oficial Agregado O.G. y Oficial Y.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio P.C., con sede en S.L.d.T., Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje en el referido lugar y se percataron de los hechos por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al practicarles la inspección corporal les incautaron el teléfono celular marca Blackberry, los mismos fueron señalados por los adolescentes como las personas que los despojaron de sus teléfonos. En virtud de estos hechos procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados como R.A.F. y J.J.T.R., conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 04 de Junio de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., como autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente; en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 17 de Mayo de 2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPONER a dichos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena a los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO

Se exonera a los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 17 de Mayo de 2019.

QUINTO

Se IMPONE a los ciudadanos R.A.F. y J.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.227.418 y V-28.117.070, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Juez Cuarto de Control

Abg. J.A.M.G.

Secretario

Abg. Cesar González

Asunto Principal: MP21-P-2014-002871

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)

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