Decisión nº 1JU-614-13 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteCarlos David Martínez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Exp: 1JU-614-13

JUEZ: ABG. C.D.M.M.

SECRETARIA: ABG. C.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público:

ABG. A.O.

Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Acusado:

IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Pública:

ABG. TIRONNE BERROTERAN

Víctima:

IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 07 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Avenida Villa Heroica a la altura del Auto Lavado Lavado Manía, Guatire, Municipio Z.d.E.M., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Zamora encontrándose en labores de recorrido en la dirección antes mencionada, tuvieron conocimiento del hecho que llevaba a cabo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien abordo la unidad de transporte colectivo marca: ENCAVA, modelo: MINIBUS, placa: 05AA7ZU, color: BLANCO Y AZUL, año: 1987 y utilizando un arma de blanca tipo (cuchillo) con la que amenazaba a los pasajeros y conjuntamente con otro sujeto que portaba un arma de fuego recorrió el autobús solicitando a los colectivos sus pertenencias, quienes por temor a los chantajes e intimidaciones del adolescente les entregaron su dinero, el adolescente al lograr su cometido y percatarse de la presencia policial intentó huir del lugar junto a su acompañante, logrando ser neutralizado por los colectivos, quienes obstaculizaron su acción y lo sometieron entregándolo a la comisión policía, seguidamente le realizaron la inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo y en los bolsillos delanteros del pantalón billetes de diferentes denominaciones, tal y como consta en el reconocimiento legal Nº 9700-245-ST, de fecha 08 de febrero de 2013, que sustenta el presente escrito acusatorio, quedando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Riela a los folios 23 al 36 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número dos (02) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 26 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 614-13, según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 60 al 77 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 27-02-2.013, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la N.A.P. reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por el ciudadano víctima en este caso quien manifestó al momento de rendir declaración que ese día 29 de enero del presente año, mientras transitaba en sentido hacia a su casa, lo intercepto un sujeto a quien describió en el acta policial y acta de entrevista respectiva, quien afirmo lo amenazaba con un arma de fuego conminándolo a que el entregara sus pertenencias, lo cual hizo motivo de la amenaza, posterior a esto el sujeto sale corriendo y el se dirige al comando de la Guardia nacional Bolivariana a dar parte de lo ocurrido, por lo que se emprende la búsqueda y posterior captura, dando con el que minutos antes había despojado de sus pertenencias a la víctima en este asunto, y así fue reconocido en esa oportunidad, resultando ser el hoy sancionado, igualmente lo manifestado claramente por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión, incautándole de igual modo un teléfono el cual la víctima reconociera en ese acto como de su propiedad.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por la víctima al señalar al adolescente como la persona quien al momento de llegar a su casa lo abordo, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligo a entregarle sus pertenencias entre estos, un celular el que fuera incautado en poder del procesado al momento de su aprehensión, y en definitiva por la admisión voluntaria de los hechos acusados por el ente fiscal por parte del hoy sancionado.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito pluriofensivo, entiéndase, que atenta contra varios de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida del propietario de esa moto, ya que pues como esta demostrado en actas el sujeto que acompañaba al adolescente procesado, amenazo al ciudadano víctima a permanecer tranquilo motivado a que era un robo amenazando su vida, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pluriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como ya se dijo por el legislador.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, en este orden de ideas, la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, tanto como en el entorno en el que se desenvuelve, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente deberá cumplir con una sanción por el lapso de dos años con un conglomerado de obligaciones de hacer y no hacer, que ineludiblemente le darán una plataforma al mismo para su completo bienestar, social, psíquico, y personal, que lo coadyuvara a la plena y provechosa incorporación total a la sociedad, finalmente deberá someterse a seis meses de la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 16 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra M.I.J. a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecinueve (19) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.D.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

Exp. N° 1JU-614-13

C.D.-

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