Decisión nº 1JU-630-13 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-630-13

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: Dra. A.O., 18º del M.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: ABG. M.J.O.P.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11-02-2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, se encontraban en las adyacencias de la Plaza 24 de julio prestando labores de Seguridad y Prevención por las festividades del carnaval los funcionarios: P.F. Y ORELLANO DEIMER, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, los cuales fueron abordados por el ciudadano L.R. quien les manifestó que en el centro de la referida Plaza encontraba un ciudadano distribuyendo droga. Por lo que, con la premura del caso y en base a las características aportadas, procedieron a realizar a un ciudadano que se encontraba intercambiando dinero por un objeto que sacaba del bolsillo del pantalón, siendo abordado de manera inmediata, a quien se le solicito su identificación quedando identificado como L.L.R., al cual por existir la presunción fundada que ocultaba entre sus prendas alguna sustancia ilícita, fue inspeccionado en presencia del ciudadano L.R.. A consecuencia de la inspección, el funcionario DEIMER ORELLANO, hallo en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 22 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 215 bolívares fuertes. En tal sentido, el adolescente fue aprehendido en flagrancia y puesto a la orden de la Representación Fiscal, mientras que las evidencias de interés criminalístico fueron sometidas a la experticias de rigor arrojando como resultado que lo incautado resulto ser droga (cocaína en forma de clorhidrato) y billetes elaborados en papel moneda de curso legal. Precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de las funcionarias KARIBAY RIVAS VIZCAYA Y A.E., en sus caracteres de Experto Profesional III y Experto Técnico II, adscritas a la Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de los funcionarios designados por al Área Técnica de la Sub delegación Guarenas, para practicar la inspección técnica del sitio del suceso, ordenada por la Representación Fiscal en la fase preparatoria, a través del oficio Nº 15F18-220-2013 de fecha 25-02-2013. 03.- Testimonio del funcionario H.J., adscrito al Área Técnica de la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deposición del funcionario designado para practicar el reconocimiento legal a los billetes elaborados en papel moneda incautados al adolescente al momento de su inspección corporal. 04.- Testimonio de los funcionarios P.F., ORELLANO DEIMER, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo al acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el sucedo, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote, quien practico experticia de Reconocimiento Legal. 05.- Testimonio del ciudadano L.R., en su condición de testigo presencial de la inspección corporal realizada al imputado, en la cual se le hallo la presunta droga y el dinero. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, siendo la persona que se presencio aprehensión del adolescente y por ende la respectiva incautación de la sustancia estupefaciente. Asimismo el Ministerio Público presente las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- INSPECCION TECNICA, del sitio del suceso realizada por los funcionarios adscritos a la Sub delegación Guarenas. Este documento es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de él se demuestra la existencia del sitio del suceso. 02.- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-130-1964, de fecha 27-02-2013, suscrita por las funcionarias expertos KARIBAY RIVAS VIZCAYA Y A.G.E., Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este documento es pertinente y necesario porque en él, se deja constancia de las características, condiciones y peso de la sustancia ilícita que fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su inspección corporal. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048, de fecha 11-02-2012, suscrita por el experto H.J., adscrito al Área Técnica de la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas. Este documento es pertinente y necesario porque en él, se deja constancia de las características y condiciones del dinero que le fue incautado al adolescente J.L. proveniente del expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 13-02-2013, suscrita por los funcionarios, cumpliendo así con las formalidades de ley en cuanto al manejo de la evidencia. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicito el enjuiciamiento del Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto en el artículo 149 de la ley de drogas.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participò activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones del ùnico testigo, quien indicò las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgadora, que el mismo es responsable del hecho a título de autorìa. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida privativa de libertad, dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, y muy especialmente la edad del acusado la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES de SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN FORMA SUCESIVA DOS (02) AÑOS DE L.A.. Asì se decide.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la SANCION DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS AÑOS (02) DE L.A. EN FORMA SUCESIVA; de manera sucesivas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE OROPEZA

Causa Nro. 1JU 630-13

MTSO/mtso

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