Decisión nº 1C-2712-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2712-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ROSELYS DEL C.P.V..-

FISCAL: Dra. A.C.O., Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. M.R., Pública.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 11-10-13, siendo aproximadamente las 03:40 p.m., en el en el Sector dos, de R.P., Guarenas, estado Miranda, cuando el Oficial R.B., adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en la sede policial recibieron llamada de una persona con timbre de voz femenina, manifestándoles que en el sector dos de R.P., se encuentran dos ciudadanos conocidos como los remoquetes (Michel) y (Anderson), quienes en plena luz del día comercializan con droga, cuyas características son: 1) contextura delgada, cabello negro, chemise de color negro con rallas de color morado, bermuda de color negro, 2) contextura delgado, cabello negro, franela negra, pantalón tipo jean de color azul, motivo por el cual se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales L.J., J.R. y A.P., y se trasladaron al sitio indicado, logrando avistar a los referidos, a quienes se les dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, realizándoles la revisión corporal, incautándole al primer ciudadano en el bolsillo de la bermuda del lado izquierdo una cartera de color rojo con letras que se leen PUCA, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) porciones de una pasta compacta de color beige, cuyo peso provisional arrojó cuatro (04) gramos aproximadamente, y al segundo sujeto se le localizó en el bolsillo del pantalón jean de lado derecho un (01) envoltorio de color amarillo, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una pasta compacta de color beige, atado con un nudo del mismo material, cuyo peso provisional arrojó cuatro (04) gramos aproximadamente, en su lado izquierdo la cantidad de ciento setenta y cinco (175) bolívares, de billetes de varias denominaciones de presunto curso legal, quedando identificado el primero como IDENTIDAD OMITIDA; y el segundo como A.W.M.H., de 18 años de edad, quienes quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01. Acta Policial, de fecha 11-10-13, suscrita por el Oficial R.B., adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 3:40 p.m., encontrándose en la sede policial recibieron llamada de una persona con timbre de voz femenina, manifestándoles que en el sector dos de R.P., se encuentran dos ciudadanos conocidos como los remoquetes (Michel) y (Anderson), quienes en plena luz del día comercializan con droga, cuyas características son: 1) contextura delgada, cabello negro, chemise de color negro con rallas de color morado, bermuda de color negro, 2) contextura delgado, cabello negro, franela negra, pantalón tipo jean de color azul, motivo por el cual se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales L.J., J.R. y A.P., y se trasladaron al sitio indicado, logrando avistar a los referidos, a quienes se les dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, realizándoles la revisión corporal, incautándole al primer ciudadano en el bolsillo de la bermuda del lado izquierdo una cartera de color rojo con letras que se leen PUCA, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) porciones de una pasta compacta de color beige, cuyo peso provisional arrojó cuatro (04) gramos aproximadamente, y al segundo sujeto se le localizó en el bolsillo del pantalón jean de lado derecho un (01) envoltorio de color amarillo, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una pasta compacta de color beige, atado con un nudo del mismo material, cuyo peso provisional arrojó cuatro (04) gramos aproximadamente, en su lado izquierdo la cantidad de ciento setenta y cinco (175) bolívares, de billetes de varias denominaciones de presunto curso legal, quedando identificado el primero como IDENTIDAD OMITIDA; y el segundo como A.W.M.H., de 18 años de edad, quienes quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano R.B., de fecha 11-10-13, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, rendida ante la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien manifestó que estaba caminando por la Av. Principal de R.P.d.G. estado Miranda, y a eso de las 4:00 p.m., unos funcionarios vestidos de civil le solicitaron la colaboración de servir de testigo para un procedimiento que iban a realizar, no teniendo objeción alguna al respecto, dirigiéndose al Sector dos de R.P., al llegar los policías se identifican a dos muchachos que estaban parados al lado de un autobús, quienes salen corriendo, dándoles alcance, al ir a revisarlos los muchachos estaban nerviosos, diciéndoles a los funcionarios que cuadraran, al revisados se les incautó varios envoltorios de droga. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Pesaje con fijación fotográfica, de fecha 11-10-13, suscrita por el Detective Henry Carreño Lozada, Oficial Agregado M.G., Oficial Jefe J.N., adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta del folio once (11) al quince (15) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia incautada a cada uno de los sujetos arrojó un peso provisional de cuatro (04) gramos aproximadamente. Que sumado al elemento de convicción 04. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario J.R., adscrito a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue la cantidad de ciento setenta y cinco (175) bolívares, de billetes de varias denominaciones de presunto curso legal. Que sumado al elemento de convicción 05. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario J.R., adscrito a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue un (01) envoltorio de color amarillo, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una pasta compacta de color beige, atado con un nudo del mismo material. Que sumado al elemento de convicción 06. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario J.R., adscrito a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue una cartera de color rojo con letras que se leen PUCA, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) porciones de una pasta compacta de color beige. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de octube del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

ROSELYS DEL C.P.V..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ROSELYS DEL C.P.V..

CAUSA N° 1C-2712-13

AMCS/RDCPV.

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