Decisión nº 1C-2608-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2608-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. R.P.C.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las referidas adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 19-05-13, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., en la Carretera Vieja, Petare-Guarenas, Sector III, Quebrada Seca, Guarenas, estado Miranda, cuando las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se agredieron mutuamente, ocasionándose lesiones de carácter leve, motivo por el cual fueron aprehendidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta de denuncia común, de fecha 19-05-13, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas: que comparecía con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 19-05-13, en horas de la tarde, en la Carretera vieja Petare-Guarenas, específicamente en el Sector III, de Quebrada Seca, la lesionó en el dedo anular de la mano derecha porque se encontraban discutiendo, en virtud de que ella insultó a su mamá. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Acta de investigación penal, de fecha 19-05-13, suscrita por el funcionario Detective S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales K-13-0048-00521, se traslado en compañía de los funcionarios M.S., J.M., y de la adolescente denunciante, al Sector III, de Quebrada Seca, a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicar y aprehender a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez lugar se ubico a la referida adolescente quien igualmente se encontraba lesionada, motivo por el cual aprehendieron a las dos adolescentes siendo puestas a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica S/N, del 19-05-13, practicada por los Agentes J.M. y Marcano Samuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector III, de Quebrada Seca, Municipio Guarenas, estado Miranda, tratase de un sitio de suceso abierto. Que sumado al elemento de convicción: 04.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-05-13, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el médico forense J.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el estado general del paciente examinado es satisfactorio, se le observó contusión edematosa en región periorbital izquierda, la cual amerita un tiempo de curación de cinco (05) días. Que sumado al elemento de convicción: 05.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-05-13, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el médico forense J.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el estado general del paciente examinado es satisfactorio, se le observó contusión edematosa más solución de continuidad en 4º dedo mano izquierda, la cual amerita un tiempo de curación de cinco (05) días. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado cada una de las referidas ciudadanas, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

CAUSA N° 1C-2608-13.

AMCS/MAGG.

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