Decisión nº 1C-1956-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, toda vez que los mismos se encontraban cumpliendo labores de patrullaje y seguridad ciudadana en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, cuando previa identificación como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un unidad de transporte publico, a los fines de solicitarle su correspondiente documentación personal, los cuales se negaron rotundamente a proporcionarla, por lo que les solicitaron que desistieran de su actitud, continuando su marcha, haciendo caso omiso al llamado de la comisión policial, por lo que le dieron nuevamente la voz de alto, tomando los dos sujetos una actitud hostil en contra de los funcionarios, tratando de agredirlos, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para repeler la acción de la cual estaban siendo victimas, logrando someter a los mencionados sujetos y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como E.M.F.B., de 28 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fueron puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal posteriormente y puestos a la disposición de los Tribunales de Control respectivos.

La Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en Valle Verde, como estaba trabajando de Colector, íbamos en el autobús con la música a todo volumen, el PTJ venia saliendo hacia nosotros y nos dijo que nos detuviéramos, nos dijo, tu no vez chamo que soy Policía y el PTJ le dijo una grosería, luego le dijo un poco de cosas al chofer del autobús y ellos se pusieron a discutir y el PTJ le dijo que se bajara y ellos sé molestaron y por eso nos dejaron detenidos, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo estaba con mi chofer, no sé cómo se llama, pero le dicen “El malandro, porque es mala conducta, estábamos en una buseta encava, ellos comenzaron a discutir, yo no me metí, me quedé tranquilo sentado porque esas son cosas de adultos, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “No sé cómo se llama el señor del autobús, se que le dicen Malandro, nunca he estado detenido, yo estudié hasta primer año. El PTJ si se identifico como funcionario, el tenia el carnet, es decir, la chapa guindando del cuello, pero no estaba uniformado, yo no hice nada para que me dejaran detenido. El chofer fue el que salió con groserías y a discutir con los funcionarios, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: Cuando comenzó todo los PTJ tenían un punto de control, con unos conos puestos en la vía, era un punto de control policial, yo le dije al chofer que ellos eran policías y que se quedara quieto pero comenzó una discutiera con malas palabras, yo no agredí a los funcionarios ni ellos a mi, los funcionarios no me agredieron en ningún momento, pero al chofer lo golpearon por la costilla para que se quedara quieto, yo estaba tranquilo sin discutir ni nada de eso y no se porque a mi me llevaron detenido, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. R.P.C., Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, en virtud del contenido de las actas policiales y de la declaración dada por mi defendido, ya que el mismo no participó como sujeto activo en el hecho imputado, ya que solo se trató de una discusión entre el Chofer de la unidad de Transporte y los funcionarios policiales, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en la presunta comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, tal y como lo señala el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, aunado al hecho, del contenido del acta de entrevista, suscrita por el testigo presencias del procedimiento policial, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ha pudiera ser autor o participe en la comisión del delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal luego de escuchar al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito judicial Penal, Sección Adolescentes, cada (30) días, a partir de la presente fecha. Se le indica al adolescente imputado, que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta pidiera traerle como consecuencia la imposición de una sanción privativa de su libertad, así mismo se le indica que no podrá cambiarse de dirección o mudarse de su lugar actual de residencia, sin antes notificarlo debidamente al Tribunal, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese Boleta de Egreso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el acta de Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano C.G.S.A., en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito judicial Penal, Sección Adolescentes, cada (30) días, a partir de la presente fecha. Se le indica al adolescente imputado, que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta pidiera traerle como consecuencia la imposición de una sanción privativa de su libertad, así mismo se le indica que no podrá cambiarse de dirección o mudarse de su lugar actual de residencia, sin antes notificarlo debidamente al Tribunal, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda que sea practicado un Informe Social en la residencia del referido adolescente, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C-1956-10

MAGG/DG.-

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